ASUNTO: JP51-L-2010-000479
PARTE ACTORA: RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.797.004, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del Derecho ALECIO VALERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA JULIA, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de El Socorro del Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 09, Tomo 3-A; y de forma solidaria la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, inscrita el 21 de Diciembre de 1988 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número 249, folios 122 vto. Al 139 vto., Tomo D; anteriormente denominada Vidrios Monagas S.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., los profesionales del derecho, MJUAN QUINTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.365. Por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., la profesional del derecho, MERCEDES RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.027
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 28 de Septiembre de 2010; el ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁMDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.797.004, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas lo que se transcribe parcialmente:
Inicia el actor señalando que comenzó a laborar en la Empresa Mercantil Transporte Doña Julia desde el día once (11) de enero de 2006, desempeñándose en el cargo de Chofer de Gandola de más de veinte (20) Toneladas; que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el presidente de la empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA; asignándole funciones propias a su cargo para la cual había sido contratado, que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas; es decir, que su persona realizaba viajes de dolomita, caliza y soda de diferentes partes de Venezuela a Maturín Edo. Monagas; vale decir, que el patio donde pernoctaba la gandola, está ubicado en la ciudad del Socorro Estado Guárico, de allí viajaba para Yaritagua Edo. Yaracuy a buscar dolomita y la transportaba a Maturín Edo. Monaga; o viajaba a san Sebastian o Villa de Cura estado Aragua a buscar caliza y la transportaba hasta maturín Edo. Monagas y hacía viajes también de soda desde Cumaná Edo. Sucre hasta Maturín Edo. Monagas; después que descargaba en el patio de la empresa Guardián de Venezuela C.A.
Que le tocaba dormir volver a llevar la gandola hasta el patio de la empresa TRANSPORTE DOÑA JUILIA, C.A. para volver a salir con otro viaje encomendado por la empresa antes descrita.
Que el horario de trabajo estaba establecido de la siguiente manera: se laboraba desde el día lunes hasta el día Sábado, teniendo el día Domingo de descanso, que el horario era dependiendo del viaje, si el viaje era lejos, salía en horas de la noche para amanecer en el sitio de carga y si el viaje era cerca salía en horas de la madrugada para poder hacer los viajes que imponía el patrono.
Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el fía 19 de Enero de 2010, consignó su carta de renuncia, trabajando su preaviso hasta el día diecinueve (19) de febrero del mismo año dos mil diez (2010) debido que la empresa les cancelaba muy por debajo del valor real del flete realizado y que es el caso que al solicitarle de forma amistosa a la parte patronal las prestaciones de antigüedad y los otros conceptos Laborales, le ofrecieron una cantidad ínfima a comparación de las cantidades que en realidad le tocaban, por lo que no lo recibió y desde ese momento no ha recibido ninguna propuesta de parte de la empresa, por lo que se desprende de dicho comportamiento, es la negativa de cancelarle sus derechos laborales.
Por lo que las funciones que realizaba en la empresa Mercantil “TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. era el transporte de material para la elaboración de vidrio, de manera fija a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, como dolomita Caliza y soda, devengando un salario que era el veinte por ciento (20%) del valor del flete que le cancelaban al patrono, y este era calculado dependiendo de la cantidad de Kilogramos que transportaba de dolomita, Caliza o Soda; teniendo el siguiente valor de cada flete 1.- Materia prima Dolomita desde la ciudad de Yaritagua Edo. Yaracuy hasta Maturín Edo. Monagas con un valor de Veintisiete céntimos de Bolívar fuerte por Kilogramo 2.- Materia Prima Caliza desde San Sebastián o villa de cura Edo. Aragua hasta Maturín Edo. Monagas con un Valor de veintiún Céntimo de Bolívar Fuerte por Kilogramo. 3.- Materia prima soda cáustica desde Cumaná Edo. Sucre hasta Maturín Edo. Monagas con un valor de Veinte Céntimos de Bolívar Fuerte.
Señala además que hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas; y que por un tiempo de cuatro (04) años, Un (01) mes y ocho (08) días, devengando un promedio de salario en el último año de trabajo la cantidad del 20 % del flete cobrado por el patrono.
De igual modo señaló año a año, es decir, desde el año 2006 hasta el año 2010, el número de viajes realizados, el total en kilogramo de los mismos, el valor por kilogramo, el valor del flete el porcentaje del salario (20%) y el salario correspondiente.
Por tales razones demanda a la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, y de forma solidaria siendo que es evidente la conexidad, demanda a la empresa Guardián de Venezuela, por un monto que asciende a la suma de SEISCIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 646.254,85)
Por su parte, las empresas co-demandadas dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
TRANSPORTE DOÑA JULIA
Admite como cierto que el ciudadano demandante RAMÓN EMILIO GUARÁN haya laborado para su representada como Chofer, prestando su servicio desde el día 11 de Enero de 2006, tal como lo indicaba en el libelo de la demanda, que asimismo se admite que dicho ciudadano presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa.
Sin embargo niega lo siguiente:
Que el actor devengaba como salario el veinte por ciento (20%) del valor del flete, así como es falso que se le cancelaba muy por debajo del valor real del flete realizado y menos aún que era calculado dependiendo de la cantidad de Kilogramos de materia prima dolomita con un valor de 27 céntimos de bolívares por kilogramo, por materia prima caliza con un valor de 21 céntimos y por materia primea soda cáustica un valor de 20 céntimos de bolívares fuertes, siendo lo cierto que el salario devengado por el actor, era un salario variable y que era cancelado mes a mes, tal como se demuestra en los recibos de pago que fueron consignados en la oportunidad legal y que además el salario dependía de la utilidad neta de cada viaje que realizaba el trabajador por la prestación de su servicio y no como falsamente lo alega en su escrito de libelo de demanda, que era sobre un veinte por ciento (20%) bruto, es decir, 20% del costo de cada viaje, por lo que niegan el salario mencionado por el demandante y se evidenciarán en los recibos debidamente suscritos por el trabajador en señal de su conformidad durante toda la relación laboral donde recibía su salario variable realizados por cada viaje.
De igual manera niega los hechos descritos en la acción relacionados a diferencia de salario y que fueron discriminados de la siguiente manera: para el año 2006 la cantidad de 59.631,3; ya que al trabajador de manera oportuna al momento del disfrute de las mismas le fueron cancelados los beneficios por estos conceptos, tal como se evidencia de los recibos consignados en las pruebas; asimismo negamos rotundamente el salario utilizado para el cálculo de este concepto.
De igual manera niega los hechos relativos al pago de vacaciones. Utilidades, Prestación de Antigüedad; descuentos indebidos así como la supuesta solidaridad respecto de la empresa co demandada Guardianes de Venezuela, C.A.
SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA:
Opone a la pretensión judicial del actor la Falta de Cualidad de la empresa Guardián de Venezuela, fundamentando legalmente su alegato en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entonces como razones de hecho y de derecho para tal oposición, que entre el hoy actor, ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ, antes identificado, y la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, plenamente identificada, nunca existió una relación, que el hoy actor nunca estuvo bajo subordinación, ni supervisión, ni dependencia de la citada empresa, negando así procedencia alguna en su contra por los conceptos hoy reclamados por el accionante.
Alega la no procedencia de la inherencia y conexidad de la labor prestada por el actor, siendo el caso que el actor demanda por Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y de forma solidaria por conexidad a la Empresa Guardián de Venezuela; en este sentido, señala la representación judicial de la parte co-demandada Guardián de Venezuela, que el objeto comercial de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A., no es más que el servicio de transporte en general, según se evidencia de Acta Constitutiva de la citada empresa; mientras que, el objeto comercial de su representada Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, plenamente identificada, es particularmente la producción, venta y comercialización de vidrios planos y sus derivados, tal y como se evidencia igualmente, de los estatutos que rigen la empresa y los cuales se encuentran en autos que conforman el presente expediente judicial,
Esgrime asimismo en su defensa la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, luego de señalar ciertas situaciones, que según su decir, demuestran el tipo de relación que existió entre su representada y la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A., que resulta imperativo señalar que entre ambas empresas existió una relación de beneficiario y contratista, que la actividad desempañada por éstas estaba circunscrita a la prestación de servicios de transporte, y que dicho servicio es contratado por la empresa Guardián de Venezuela, así como también es empleado por a un gran número de empresas; por otro lado, alega que se evidencia del escrito libelar del actor, que éste efectuaba viajes con cargas de maíz, por orden de su patrono y para otras beneficiarias distintas a la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela por cuanto de autos se desprende que su representada no tiene nada que ver con la comercialización de maíz; concluyendo así que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las labores del actor no tienen carácter de exclusividad con la demandada, solicitando la improcedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA, y la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte niega y rechaza en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los alegatos de cada una de las partes, es menester resolver o siguientes puntos: 1.- El método de cálculo del salario; esto es, si el trabajador devengaba el 20% del valor del flete o el 20% de la ganancia neta del flete. 2.- La diferencia de salarios. 3.- El reembolso de presuntos Descuentos indebidos 4.- La procedencia del pago de Días de Descanso no Disfrutados (Domingos) así como conceptos como antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional. 5.- La solidaridad entre la demandada principal y la demandada Solidaria.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EXHIBICIÓN DE DOCUIMENTOS QUE RIELAN AL FOLIO 68 AL 116.
Al respecto la parte contraria señaló que las mismas fueron consignadas en su totalidad por la parte demandada, correspondiendo a los originales de todos y cada uno de los recibos de pago, por lo que este Tribunal hará pronunciamiento de las mismas en lo sucesivo.
EXHIBICIÓN DE FACTURA DE LOS FLETES
Señala la parte demandada, que no puede exhibir las facturas de cancelación de fletes, señalando la demandada Transporte doña Julia, que en su poder se encuentran son las copias y no las facturas propiamente dichas, habida cuenta que las mismas (en original) fueron entregadas en cada oportunidad al cliente que resultó beneficiado del sus servicios.
Para resolver al respecto, este Tribunal observa:
El Artículo 147 del Código de Comercio establece:
El comprador tiene derecho que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo o de la parte de éste que se les hubiere entregado (…) Resaltado del Juzgado
Por su parte, el artículo 101 numerales 1 y 2 del Código Orgánica Tributario disponen:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1.- No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2.- No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.” (Resaltado del Juzgado)
Finalmente, la providencia administrativa que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos número 00071 de fecha 08 de Noviembre de 2011 publicada en gaceta Oficial número 389.281 de la misma fecha establece en el Capítulo II Artículo 6 los siguiente:
Artículo 6
“Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa deben emitir las facturas, las notas de débito y crédito …”
Ahora bien de la lectura de los artículos precedentes se aprecia que es obligación del vendedor, en este caso de quien prestó el servicio de transporte hacer entrega en original de la factura al cliente, luego entonces mal puede exigírsele a la empresa demandada (transporte Doña Julia) exhibir una documentación en original la cual no está obligada por ley de preservar, toda vez que es el cliente quien debe recibir dicho instrumento -se insiste- en original.
Por otra parte el artículo 9 del Código de Comercio establece que la Costumbre suple al silencio de la Ley cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos y realizados en el territorio de la República, y por máximas de experiencias es de reconocer que es costumbre en nuestro país que el cliente, luego de la compra de un bien o luego de beneficiarse de un servicio, recibe la correspondiente factura en original, preservando en su poder quien vende o presta el servicio copia al carbón de la misma.
Finalmente el Artículo 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece:
“La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.” (Resaltado del Juzgado)
En consecuencia, en mérito de lo anterior y como quiera que el actor exigió facturas y no copias de las mismas, no cumplió los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso debió y no lo hizo, o bien Solicitar exhibición de copia o respaldo de las facturaciones o mejor solicitar inspección judicial sobre el registro o control de facturaciones, luego entonces mal puede este Tribunal por vía de exhibición aplicar las consecuencias legales que impone el artículo prenombrado por no exhibir las facturas en original que emitió la empresa Transporte Doña Julia y que debió hacer entrega a sus clientes.
EXHIBICIÓN DE LAS GUÍAS DE TRANSPORTE
Reclama el actor la exhibición de las guías de Transporte, las cuales estás descritas con la numeración correspondiente en el escrito promocional, solicitud que se hiciere a los fines de demostrar con esta prueba “la cantidad de peso de cada viaje”, hechos estos que no han sido contradichos por la demandada en el escrito de contestación, en consecuencia pese a que no fueron exhibidos los mismos.
Por otra parte de una revisión de las guías de transporte aportadas por el actor, se aprecia en los reversos de las mismas (folios 143 al folio 197 de la primera pieza) lo que a continuación se transcribe:
“El original será entregado al transportista para acompañar el material hasta su destino final. El transportista lo entregará al comprador del mineral, quien lo conservará hasta un plazo de dieciocho (18) meses los fines de control en su oficina.” (Resaltado del Juzgado)
De lo anterior se evidencia que el transportista entrega “el original” de la guía al comprador, por lo que mal puede exigírsele originales de dichas guías de transporte.
Por tales motivos no se les da valor probatorio en los términos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón a los límites de la controversia en concordancia con los límites planteados en el escrito libelar y la contestación.
EXHIBICIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA De Los Años 2006, 2007, 2008 Y 2009
Al respecto se establece que si bien el demandado no exhibió las correspondientes declaraciones de impuestos sobre la renta, dicha circunstancia no tiene efecto probatorio alguno, toda vez que el método que empleó el actor para el cálculo de utilidades en su escrito libelar fue a través de días de salario por cada año y no a través de porcentaje de las utilidades obtenidas por la empresa, ello de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que la copia simple que no fue impugnada por el adversario y que fue consignada (folio 198) tampoco aporta al presente asunto.
Documentales que cursan desde el folio 117 al folio 197 de la Primera Pieza.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentales públicos administrativos que no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende las diferentes guías de circulación, reflejando relación de viajes realizado por el actor principal, circunstancia admitida (por no contradecirlo) el demandado principal ni el solidario en su escrito de contestación; en consecuencia, nada aportan desde el punto de vista probatorio a la presente causa.
Documental marcada en letra “A” que cursa en el folio 198 de la Primera Pieza.
Al respecto se establece que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la existencia de “Planilla de declaración de Impuestos Sobre la Renta; no obstante, de la misma no se desprende ningún elemento probatorio de interés en el presente asunto, por cuanto indistintamente de los ingresos percibidos en el año que señala dicha planilla, el actor optó por reclamar la participación en los beneficios por días, tal como se ha señalado precedentemente.
Documentales marcadas en letras “C” y “D” que cursan en los folios 199 y 200
Al respecto se establece que las mismas son instrumentales en originales las cuales no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido por lo que se aprecian; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites del presente asunto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL LIBRO DIARIO Y MAYOR
En fecha 16 de Junio de 2012 se practicó traslado del Tribunal a la empresa Doña Julia, C.A. a los fines de practicar exhibición del Libro Diario y mayor, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso U21 Casa de Bolsa, en la cual asentó que las exhibiciones de este tipo de documentación debe realizarse en la sede de la empresa, lugar que por ley deben reposar este tipo de documentación; por lo que al trasladarse el Tribunal a dicha empresa, le fue exigido a la misma que mostrara tal documentación, en la cual según el dicho del promovente se evidenciaba el Ingreso económico de la empresa por parte de la empresa Guardian de Venezuela, el valor de las facturas de los fletes o viajes cancelados a la Empresa Mercantil Transporte Doña Julia, c.a. por parte de la empresa Guardianes de Venezuela, c.a.
Ahora bien, al respecto se establece luego de practicada dicha exhibición, no se apreció que en tal documentación de pudiera desprender lo señalado por el promovente, razón por la cual, no se da valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
Documentales que cursan desde el folio 57 al 143 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que las mismas son documentales en original las cuales no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido por rl demandante en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de copias al carbón de planillas de depósitos; recibos de pago, controles de materia prima y recibos de pago por concepto de viáticos según la siguiente relación:
PERIODOS Domingos TOTAL POR FLETES
DESDE HASTA y feriados viáticos
19/02/2006 31/03/2006 Bs.104,52 Bs. 1.050,00 Bs 292,33
30/05/2006 23/07/2006 Bs 409,82 Bs. 2.100,00 Bs. 1.385,17
24/07/2006 17/09/2006 Bs 596,33 Bs 3.850,00 Bs 2.879,24
06/11/2006 06/12/2006 Bs 297,42 Bs 2.480,00 Bs 2.502,51
07/12/2006 12/02/2007 Bs 511,30 Bs 3.740,00 Bs 3.283,60
12/02/2007 22/03/2007 Bs 468,98 Bs 2.800,00 Bs 3.148,84
18/06/2007 04/08/2007 Bs 532,24 Bs 3.992,68
05/08/2007 07/09/2007 Bs 189,69 Bs 1.093,46
22/09/2007 28/10/2007 Bs 487,52 Bs 2.900,17
29/10/2007 02/12/2007 Bs 612,64 Bs 4.901,12
03/12/2007 06/01/2008 Bs 602,96 Bs 3.617,77
06/01/2008 03/02/2008 Bs 380,43 Bs 3.043,41
18/02/2008 02/03/2008 Bs 242,68 Bs 1.941,44
03/03/2008 23/03/2008 Bs 619,00 Bs 3.218,86
24/03/2008 06/04/2008 Bs 250,00 Bs 2.001,55
07/04/2008 20/04/2008 Bs 348,30 Bs 1.973,68
21/04/2008 04/05/2008 Bs 335,59 Bs 2.015,03
05/05/2008 18/05/2008 Bs 312,52 Bs 2.900,12
19/05/2008 08/06/2008 Bs 228,96 Bs 1.831,72
09/06/2008 29/06/2008 Bs 446,52 Bs 2.790,80
30/06/2008 13/07/2008 Bs 405,81 Bs 2.499,60
15/07/2008 27/07/2008 Bs 1.663,79
28/07/2008 10/08/2008 Bs 1.846,26
11/08/2008 24/08/2008 Bs 1.741,60
25/08/2008 07/09/2008 Bs 2.021,92
08/09/2008 21/09/2008 Bs 1.980,92
22/09/2008 05/10/2008 Bs 1.009,82
06/10/2008 02/11/2008 Bs 2.543,60
03/11/2008 16/11/2008 Bs 60,26 Bs 512,24
17/11/2008 30/11/2008 Bs 472,32 Bs 2.833,89
01/12/2008 31/12/2008 Bs 375,20 Bs 3.189,06
01/01/2009 31/01/2009 Bs 139,12 Bs 700,00 Bs 1.382,63
01/02/2009 15/02/2009 Bs 90,02 Bs 550,00 Bs 1.594,80
16/02/2009 08/03/2009 Bs 427,00 Bs 2.250,00 Bs 3.421,15
09/03/2009 29/03/2009 Bs 594,99 Bs 2.950,00 Bs 4.760,02
30/03/2009 19/04/2009 Bs 374,52 Bs 1.800,00 Bs 2.996,19
20/04/2009 30/05/2009 Bs 341,70 Bs 1.800,00 Bs 2.904,48
04/05/2009 17/05/2009 Bs 200,00 Bs 900,00 Bs 1.704,74
18/05/2009 31/05/2009 Bs 171,88 Bs 900,00 Bs 1.461,01
01/06/2009 14/06/2009 Bs 169,98 Bs 900,00 Bs 1.444,81
15/06/2009 28/06/2009 Bs 83,72 Bs 450,00 Bs 711,63
29/06/2009 19/07/2009 Bs 341,04 Bs 1.800,00 Bs 2.728,23
20/07/2009 02/08/2009 Bs 67,46 Bs 250,00 Bs 560,90
17/08/2009 31/08/2009 Bs 75,34 Bs 450,00 Bs 627,96
31/08/2009 20/09/2009 Bs 137,82 Bs 900,00 Bs 1.135,97
21/09/2009 04/10/2009 Bs 234,42 Bs 1.350,00 Bs 1.967,60
05/10/2009 18/10/2009 Bs 254,10 Bs 900,00 Bs 2.147,41
19/10/2009 01/11/2009 Bs 357,60 Bs 1.800,00 Bs 3.027,09
02/11/2009 15/11/2009 Bs 184,32 Bs 900,00 Bs 1.554,26
16/11/2009 30/11/2009 Bs 220,22 Bs 1.350,00 Bs 1.859,30
01/12/2009 31/12/2009 Bs 311,40 Bs 1.800,00 Bs 2.634,32
De las cuales se evidencia la evolución salarial; el pago de domingos, viáticos y los correspondientes salarios devengados por el trabajador; por lo que se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitud de exhibición las guías que aparecen mencionadas con sus números en los recibos de pago consignados en la documentales marcado “A”.
Al respecto, se establece que las mismas no fueron exhibidas por la empresa Guardián de Venezuela; no obstante como quiera que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora y demandada principal, en cuyo caso dichas documentales ya fueron valoradas precedentemente, no se les aplica las consecuencias legales que señala el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dada su innecesidad.
Documentales que cursan desde el folio 194 al folio 197 de la segunda píeza
Al respecto se establece que las mismas no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende los pago realizados por concepto de Antigüedad; Vacaciones y Utilidades a favor del hoy actor, según la siguiente relación:
Año 2006: Bs. 8.143,25
Año 2007: Bs. 9.432,76
Año 2008: Bs. 11.618,13
Año 2009: Bs. 11.842,50
Del mismo modo se aprecian los diferentes salarios normales en cada uno de los años, así como varios salarios normales por año, los cuales serán tomados los de mayor cuantía en beneficio del trabajador a la hora de realizar los cálculos correspondientes, en tal sentido se empleará para el salario integral el Laudo arbitral para el sector transporte, el cual ostenta carácter extensivo.
Documentales que cursan desde el folio 198 al 201 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por el adversario en consecuencia se aprecian; sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento de valor probatorio dados los límites de la controversia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIA GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.
Documentales marcados “B” que cursan insertos desde el folio 13 al 51 de la segunda pieza
Al respecto es preciso señalar que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien de las mismas se desprende el objeto o razón social de las empresas tanto Guardian de Venezuela como Transporte Doña Julia, en la cual la primera tiene como objeto producir, vender y comercializar vidrios planos y sus derivados mientras que el de Transporte Doña Julia es la explotación del ramo de Transporte de derivados de hidrocarburos (gasoil, gasolina, aceite, asfalto y similares); trabajos de construcción de carreteras y otras vías de comunicación, y en general realizar cualquier otra actividad conexa o similar con las descritas, que sean de lícito comercio.
Por lo que se le da valor probatorio en los términos antes señalados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de los puntos controvertidos, pasa este sentenciador a resolver los aspectos en discusión de la manera siguiente:
En lo relativo a la solidaridad entre Transporte Doña Julia y Guardián de Venezuela, es preciso indicar que visto como la demandada solidaria dio contestación a la demanda, el actor debió y no lo hizo demostrar la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades entre ambas, por otra parte tampoco demostró los extremos establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara Sin Lugar la Solidaridad de la empresa Guardianes de Venezuela, plenamente identificada en autos.
En lo que respecta a los días domingos, el actor reclama cuatro (04) domingos por cada mes; sin embargo de los recibos de pago, se demuestran la cancelación de los domingos causados, siendo carga del actor demostrar que laboró un número de jornadas dominicales superior a los ya cancelados, por tal razón se declaran Improcedentes los mismos.
En lo relativo a los descuentos indebidos, señala el actor que le fueron descontados conceptos de peaje, caleta, gas Oil, Cauchos y Otros Gastos obligándole a cancelar los gastos que a la empresa le correspondía según la siguiente relación:
30/05/2006 23/07/2006 Bs. 2.100,00
24/07/2006 17/09/2006 Bs 3.850,00
06/11/2006 06/12/2006 Bs 2.480,00
07/12/2006 12/02/2007 Bs 3.740,00
12/02/2007 22/03/2007 Bs 2.800,00
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el actor, dichos conceptos les fueron cancelados según se desprende de los recibos de pagos aportados por la parte demandada y que están relacionados según evolución salarial apreciada en la presente decisión, específicamente en las documentales que cursan desde el folio 57 al 143 de la segunda pieza.
En cuanto a la modalidad del cálculo del salario de trabajo, el actor señaló que devengaba el 20% del valor del Flete, mientras que el demandado alegó que devengaba el 20% de la ganancia neta de dicho flete.
Por lo que trayendo el demandado un hecho distinto o nuevo a los alegados por el actor, se invirtió la carga de la prueba en este, correspondiéndole al patrono la demostración de que el cálculo salario, así las cosas si bien el demandado no acreditó suficientemente que el actor devengara el veinte 20 por ciento el valor neto del flete, aportó a los autos la evolución salarial del trabajador, elemento único en autos para determinar la base de cálculo para poder determinar si los conceptos fueron honrados a cabalidad o no; es de hacer notar que dichos recibos fueron suscritos por el actor en todos y cada uno de los recibos “conforme” sin observación al respecto, lo que hace presumir a quien sentencia, que el método previamente establecido por las partes fue el que aparece en dichos recibos; y como quiera que el actor no aportó ningún otro elemento que modifique a su favor el método para establecer el salario devengado, deben tomarse en cuenta recibos los aportados por las partes para establecer si hay diferencia o no en el quantum de los conceptos pagados por la empresa.
De modo que el actor, señalara un salario superior por cuanto a su decir debieron haberle cancelado bajo una modalidad superior, nada de lo cual fue probado en autos, por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE, el pago de diferencia de salarios.
Sin embargo, aprecia este Juzgador, de las probanzas antes analizadas que la empresa demandada, canceló los beneficios atendiendo a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió haberlos realizado conforme al laudo arbitral que rige los beneficios del sector transporte cuya aplicación debe ser oficiosa por quien sentencia.
Al respecto es preciso señalar que con vista al Laudo Arbitral para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía por ultra actividad la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs. contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).
En consecuencia, tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, evidenciándose en su cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 días de salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.
De tal suerte que al trabajador debe en función de los recibos existentes debe corresponderle:
I.- ANTIGÜEDAD
Año 2006
Salario Normal 83,95
Salario Integral: Bs. 101,14 x 45 = Bs. 4.564,00
Año 2007
Salario Normal 163,37
Salario Integral: Bs. 170,40 x 62 = Bs. 10.564,8
Año 2008
Salario Normal 122,19
Salario Integral: Bs. 147,63 x 64 = Bs. 9.448,32
Año 2009
Salario Normal Bs. 114,62
Salario Integral: Bs. 138,49 x 45 = Bs. 9.140,57
Total antigüedad: Bs. 33.717,69
II.- UTILIDADES
Año 2006
Salario Normal 83,95 x 40= Bs. 3.320,00
Año 2007
Salario Normal 163,37 x 40 = Bs. 6.534,48
Año 2008
Salario Normal 122,19 x 40 = Bs. 4.887,60
Año 2009
Salario Normal Bs. 114,62 x 40 = Bs. 4.548,8
Total Utilidades: Bs. 19.326,88
III.- VACACIONES
Año 2006
Salario Normal 83,95 x 35 = Bs. 2.938,25
Año 2007
Salario Normal 163,37 x 35 = Bs. 5.717,95
Año 2008
Salario Normal 122,19 x 35 = Bs. 4.276,65
Año 2009
Salario Normal Bs. 114,62 x 35 = Bs. 4.011,7
Total Vacaciones: 16.944,55
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 69.989,12; menos lo cancelado por el patrono Bs. 41.036,64 arroja un remanente por pagar de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.953,25)
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio el Trabajo del nuevo Régimen Procesal y Transitorio, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER GUZMÁN C.I.11.843.909 y CARLOS MILANO C.I. 12.636.989 contra la empresa TRANASPORTE DOÑA JULIA, C.A y GUARDIANES DE VENEZUELA, C,A. plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. a cancelar al ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ C.I. V-8.797.004 la cantidad de Bs. VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.953,25)
TERCERO: Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para su cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, debiendo el experto aplicar para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece. 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha siendo las 3:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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