ASUNTO: JP51-L-2011-000266


PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ y OSWALDO DE JESÚS RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Ns. V.- 10.672.229 y 8.568.913 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA PINTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.639

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-

En fecha 08 de Agosto de 2011, los ciudadanos ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ y OSWALDO DE JESÚS RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Ns. V.- 10.672.229 y 8.568.913 respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números107.703, 107.707 y 139.029 respectivamente, interpusieron demanda escrita en los siguientes términos:

En cuanto al ciudadano Arturo Rodríguez:

Comencé a prestar mis servicios en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. división centro sur, ejerciendo mis funciones como Encuellador, en el taladro CORPOVEN 10, propiedad de PDVSA, ejecutando mis funciones en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, devengando un último salario básico de Bs. 69,30, por lo que me corresponde la aplicación de la convención colectiva Petrolera. En fecha 04 de noviembre de 2010 fui despedido injustificadamente de mi puesto de trabajo, esto motivado a que la empresa tenía siete (07) semanas sin pagarme el salario y realicé una reclamación. Sin embargo, no fue sino hasta el dieciséis (16) de diciembre de de 2010 que me pagaron mis prestaciones sociales, incurriendo en retardo, por lo que debe la empresa PDVSA CENTRO SUR indemnizarme a tenor de lo dispuesto en la cláusula 69.11 de la referida Convención.

Expone que los fines de solucionar los problemas laborales representado por el ciudadano (…); lo relativo al pago de los conceptos laborales que me adeudaban y presenté comunicación en fecha 01 de febrero de 2011, sin embargo, al no recibir respuesta positiva, acudí a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad a reclamar el pago de las semanas pendientes y la indemnización por mora en sus prestaciones, pero que sin embargo a petición del representante patronal se prolongó el acto, para luego no asistir a los actos posteriores; en tal sentido reclama SALARIOS PENDIENTES Y PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, haciendo un total de Bs. 19.547,88

En lo que respecta el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ expuso:

Comencé a prestar mis servicios en fecha 17 de Septiembre de 2010, en la sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. división centro sur, ejerciendo mis funciones como Perforador de Taladro, en el Taladro LAGOVEN 100, propiedad de PDVSA ejecutando mis funciones en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, devengando un último salario básico de Bs. 69,46 por lo que me corresponde la aplicación de la convención colectiva Petrolera. En fecha 04 de noviembre de 2010 fui despedido injustificadamente de mi puesto de trabajo, esto motivado a que la empresa tenía siete (07) semanas sin pagarme el salario y realicé una reclamación. Sin embargo, no fue sino hasta el dieciséis (16) de diciembres de 2010 que me pagaron mis prestaciones sociales, incurriendo en retardo, por lo que debe la empresa PDVSA CENTRO SUR indemnizarme a tenor de lo dispuesto en la cláusula 69.11 de la referida Convención.

Expone que los fines de solucionar los problemas laborales representado por el ciudadano (…); lo relativo al pago de los conceptos laborales que me adeudaban y presenté comunicación en fecha 01 de febrero de 2011, sin embargo, al no recibir respuesta positiva, acudí a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad a reclamar el pago de las semanas pendientes y la indemnización por mora en sus prestaciones, pero que sin embargo a petición del representante patronal se prolongó el acto, para luego no asistir a los actos posteriores; en tal sentido reclama SALARIOS PENDIENTES Y PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, haciendo un total de Bs. 16.797,20

Por su parte, Petróleos de Venezuela dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admiten la existencia de la prestación del servicio personal, así como la fecha de inicio y fin de la relación laboral; sin embargo niegan la existencia de la indemnización por despido injustificado; que por el contrario, como él mismo lo indica, se retiró alegando que la empresa tenía “siete (07) semanas sin pagarme el salario”; que es claro que fue una decisión del accionante en retirarse y no hubo el despido invocado.

Niega que el ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ antes de recibir el pago de las prestaciones sociales haya acudido a la sede de PDVSA centro Sur, Departamento de Relaciones Laborales, ni mucho menos que haya recibido comunicación alguna de parte del accionante.

Niega que se haya asumido compromiso por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, a favor del accionante por motivo de retención salarial y penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, y argumentando su rechazo de que PDVSA acudió a dar contestación en sede administrativa.

Niega que PDVSA pueda ser demandada en fundamento a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por lo establecido en la Cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera, que esta última penalización por haber supuesto retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y que alega le corresponde desde la fecha de la Culminación de la relación laboral que fue en fecha 17-09-2011 hasta la fecha que efectivamente le cancelaron las mismas que fue en fecha 04-11-2011.

Niegan procedente los intereses de mora en virtud de que la penalización por mora en todo caso es una indemnización sustitutiva de los intereses previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual se admitió la prestación del servicio personal, la fecha de inicio y término de la relación laboral, la presente litis estriba en determinar: 1.- si nos encontramos ante un despido injusto o no; 2.- si es procedente los salarios dejados de cancelar y 3.- la procedencia o no de la cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera; para lo cual pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.


-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES MARCADAS EN LETRA “A” QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 30 AL FOLIO 37.

Al respecto es preciso señalar que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ahora bien, de las mismas se desprende el pago del salario del ciudadano RAMÍREZ OSWALDO, según la siguiente relación:

Fecha Salario
20/09/2010 26/09/2010 Bs. Bs. 528,22
27/09/2010 03/10/2010 Bs 910,58
27/09/2010 03/10/2010 Bs 75,46
04/10/2010 10/10/2010 Bs 1.362,78
11/10/2010 17/10/2010 Bs 1.260,00
18/10/2010 24/10/2010 Bs 1.009,56
25/10/2010 31/10/2010 Bs 1.691,05
01/11/2010 07/11/2010 Bs 729,23

Por lo que se les da valor probatorio en los términos precedentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DOCUMENTALES MARCADAS EN LETRA “B” QUE CURSAN EN EL FOLIO 38

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés a la presente causa.

DOCUMENTALES MARCADAS EN LETRA “C” QUE CURSAN EN EL FOLIO 38

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés a la presente causa.

DOCUMENTALES MARCADA EN LETRA “D” QUE CURSAN EN EL FOLIO 40

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés a la presente causa.

DOCUMENTALES MARCADAS EN LETRA “E” QUE CURSAN EN LOS FOLIOS 41 AL 43

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés a la presente causa.

DOCUMENTALES MARCADA EN LETRA “F” QUE CURSAN EN EL FOLIO 44 AL 46

Al respecto se establece que la misma consta en copia simple y en original la cual no fue impugnada la primera; ni propuesta su tacha de las emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto se aprecian; ahora bien de las mismas no se desprenden ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.


DOCUMENTALES MARCADA ENLETRA “G” QUE CURSA EN EL FOLIO 47


Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte, en consecuencia se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés a la presente causa conforme los límites de la controversia.

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-


Como se indicó anteriormente, los puntos controvertidos a resolver en el presente asunto son: 1.- si nos encontramos ante un despido injusto o no; 2.- si es procedente los salarios dejados de cancelar y 3.- la procedencia o no de la cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera; para lo cual pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.

Para despuntar al respecto, es preciso indicar, que en cuanto a la solicitud de despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado en la audiencia de debate oral y público, señaló la parte demandada que, el mismo debe ser acordado en razón de que no le cancelaron sus salarios correspondientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para resolver al respecto, es preciso señalar que el artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas (…) “
(Resaltado del Juzgado)

De la lectura del Artículo precedente, se desprende la posibilidad de acordar indemnizaciones distintos de los requeridos, en tanto y en cuanto hayan sido debidamente discutidos en juicio y estén debidamente probados; a lo que hay que señalar que la conjunción copulativa “y” en la mencionada norma, establece dos circunstancias concurrentes a saber: 1.- que el concepto haya sido discutido y 2.- Que esté debidamente probado.

Así pues, observa quien sentencia, que la indemnización por despido injustificado fue reclamada en el momento de las conclusiones del juicio; es decir, luego de haber ejercido el derecho del control y contradicción de los elementos de pruebas que constan en autos; por lo tanto mal pudo haber sido discutido, menos aun en la etapa de las conclusiones, en la cual este Juzgador en base del in capiti Artículo 6 concedió a las partes para hacer sus respectivos resúmenes de lo que apreciaron in globe de la audiencia de debate, siendo imposible que se debatiera sobre el particular así como ofrecer in situ medios de prueba.

Por otra parte cuando el legislador en la norma ut supra utiliza el verbo en futuro, segunda persona del singular “podrá” no está señalando otra cosa que se trata una facultad discrecional y soberana del Juzgador, siempre que se cumplan las dos alcabalas procesales o extremos de procedibilidad antes señalados.

Es pertinente señalar la en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, estableció lo siguiente:


“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probado. (Resaltado del Juzgado)

De modo que al no haber sido lidiado o debatido sobre el concepto de indemnización por despido injustificado; no se cumple el primero de los extremos establecidos en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo inoficioso examinar si se cumple el segundo de los requisitos de procedibilidad.

Por tales motivos se declara IMPROCEDENTE la indemnización del despido injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera

Reclaman los actores, la Indemnización prevista en la Cláusula 69.11 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual impone mora por pago de prestaciones sociales a razón de tres (03) días de salario por día de retardo; sin embargo; de la narración circunstancia de los hechos, así como de autos se desprende que los trabajadores laboraron desde el 17 de Septiembre de 2010 hasta el 04 de Noviembre de 2010; por lo que su relación de trabajo se enmarca dentro de la convención Colectiva 2009-2011; norma que se encuentra en la cláusula 70 y no en la cláusula 69.11

Sin embargo, dicha cláusula establece:


Cláusula 70.

11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.


Ahora bien, de la norma antes descrita, se establece una sanción a la “Contratista” de tres (3) días se salario por cada día en el retardo del pago de prestaciones.

Así las cosas, de las definiciones que hace la propia Convención en cuanto a lo que debe ser entendido por contratista y Empresa se establece en su cláusula 4 lo siguiente:

“CONTRATISTA: persona jurídica constituida conforme a la Ley, que mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, siendo dichas obras, trabajos o servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

EMPRESA: término referido indistintamente a PDVSA Petróleo, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes.

De modo, que como quiera que la cláusula referente a la cancelación de tres días de salario por día de retardo en el pago de las prestaciones se refiere a una sanción a la “Contratista”, definida en la Convención Colectiva como persona jurídica constituida conforme a la Ley, que mediante contrato con la EMPRESA se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, siendo dichas obras, trabajos o servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA; mal puede ser condenada esta última al pago de tres (03) días de salario por día de retardo, tal como lo pretenden los actores; por tal motivo de se declara dicha reclamación IMPROCEDENTE.

De Los Salarios Pendientes

Reclaman los actores, por retardo en los pagos semanales, Salarios Pendientes a lo que hay que señalar que de las pruebas aportadas por los mismos actores cursantes a los autos específicamente desde el folio 30 al 37 se evidencia el pago salarial del ciudadano OSWALDO DE JESÚS RAMÍREZ según la siguiente relación:
Fecha Monto
20/09/2010 26/09/2010 Bs. Bs. 528,22
27/09/2010 03/10/2010 Bs 910,58
27/09/2010 03/10/2010 Bs 75,46
04/10/2010 10/10/2010 Bs 1.362,78
11/10/2010 17/10/2010 Bs 1.260,00
18/10/2010 24/10/2010 Bs 1.009,56
25/10/2010 31/10/2010 Bs 1.691,05
01/11/2010 07/11/2010 Bs 729,23

Evidenciándose que el ciudadano pre-mencionado contrariamente a lo señalado en su libelo, sí recibió el pago de su salario durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que mal puede ser acordado dicho concepto a su persona.

Sin embargo, de autos no existen elementos de prueba que evidencien el pago liberatorio del pago del salario del ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ, por lo que la demandada al admitir la prestación del servicio debió y no lo hizo, demostrar que en efecto canceló los correspondientes salarios al dicho ciudadano, de modo que debe ser acordado el mismo en su favor.

-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ y OSWALDO DE JESÚS RAMÍREZ , titulares de las cédulas de identidad Ns. V.- 10.672.229 y V.- 8.568.913 respectivamente; en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)

SEGUNDO: Se condena a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) a cancelar al ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍOGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº CI. 10.672.229 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.841,30)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha siendo las 12:27 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.