ASUNTO: JP51-L-2012-000053

PARTE ACTORA: YESHUE ANYELO CARRIZALES MENDEZ; CARLOS FRANCISCOSANCHEZ; ALEXIS ENRIQUE SALAZAR AREVALO; WILMER JOSÉ TARAZÓN PRADO; FRANCISCO JAVIER PÉREZ CASTILLO; RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ; RAMÓN DE JESÚS PERALES, CLEYDIMAR JOSÉ SÁNCHEZ Y GEOVANI ENRIQUE DE LA HOZ PERTUS, titulares de las cedulas de identidad numeros V.- 24.707.125; V.-19.390.601; V.-15.064.563; V.- 21.327.139; V.- 10.999.291; V.- 15.220.287; V.- 16.140.700; V.- 18.784.191 Y E.- 83.089.740

APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARINA PINTO RONDÓN Y CELESTINA PINTO RONDÓN inscritas en el Instituto de Previsión Social Bajo los números 41.313 y 13.757 respectivamente

PARTE DEMANDADA: RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN QUINTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.703

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES






-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-

En fecha 01 de Febrero de 2012, los ciudadanos YESHUE NYELO CARRIZALES MENDEZ; CARLOS FRANCISCOSANCHEZ; ALEXIS ENRIQUE SALAZAR AREVALO; WILMER JOSÉ TARAZÓN PRADO; FRANCISCO JAVIER PÉREZ CASTILLO; RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ; RAMÓN DE JESÚS PERALES, CLEYDIMAR JOSÉ SÁNCHEZ Y GEOVANI ENRIQUE DE LA HOZ PERTUS PORTADORES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V.- 24.707.125; V.-19.390.601; V.-15.064.563; V.- 21.327.139; V.- 10.999.291; V.- 15.220.287; V.- 16.140.700; V.- 18.784.191 Y E.- 83.089.740, asistidos por las profesionales del derecho ciudadanas LUZ MARINA PINTO RONDÓN Y CELESTINA PINTO RONDÓN inscritas en el Instituto de Previsión Social Bajo los números 41.313 y 13.757 respectivamente del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social Bajo los números107.7’3; 107.707 y 139.029 interpusieron demanda, la cual fue saneada en fecha 5 de marzo de 2012 de la manera siguiente:

Nuestros mandantes prestaron sus servicios para la empresa RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC de VENEZUELA FRENTE 5 y fueron despedidos de la misma desde las fechas que a continuación se mencionan, devengando los salarios que se señalan a continuación y desempeñándose en los siguientes cargos:

1.- YESHUE ANYELO CARRIZALES MÉNDEZ ingresó el 25 de Octubre de 2010 fue despedido el 25 de Octubre de 2011 devengando un salario integral de 200,16 Bs. Diarios, desempeñándose como carpintero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.490,95), especificados de la manera siguiente:
• Antigüedad 72 días a razón de 200,16 dando la cantidad de Bs. 14.411,66
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 104,15 dando la cantidad de Bs. 7.810,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 158,37 dando la cantidad de Bs. 15.045,15
• Daños y perjuicios 60 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 18.224,50


.2- CARLOS FRANCISCO SANCHEZ ingresó el 24 de Mayo de 2010 fue despedido el 24 de Mayo de 2011 devengando un salario integral de 178,87 Bs. Diarios desempeñándose como obrero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.285,82), especificados de la manera siguiente:
• Antigüedad 72 días a razón de 178,87 dando la cantidad de Bs. 12.879,22
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 62,05 dando la cantidad de Bs. 4.653,75
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 141,53 dando la cantidad de Bs. 13.445,35
• Daños y perjuicios 150 días a razón de Bs. 62,05 dando la cantidad de Bs. 9.307,50

.3.- ALEXIS ENRIQUE SALAZAR ingresó el 12 de Octubre de 2010 fue despedido el 12 de Octubre de 2011 devengando un salario integral de 301,15 Bs. Diarios desempeñándose como carpintero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÁNTIMOS (Bs. 74.000,45), especificados de la manera siguiente:
• Antigüedad 72 días a razón de 301,15 dando la cantidad de Bs. 21.683,34
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 7.810,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 238,28 dando la cantidad de Bs. 22.636,60
• Daños y perjuicios 60 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 4.999,20 Y 162 Días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de 16.870,68.

4.- WILMER JOSÉ TARAZÓN PRADO ingresó el 18 de Octubre de 2010 fue despedido el 18 de Octubre de 2011 devengando un salario integral de 218,34 Bs. Diarios desempeñándose como Cabillero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.432,45), especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 218,34 dando la cantidad de Bs. 15.720,73
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 7.810,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 172,77,53 dando la cantidad de Bs. 16.406,50
• Daños y perjuicios 60 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 4.999,20 y 168 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 17.495,52.

5.- FRANCISCO JAVIER PÉREZ CASTILLO ingresó el 01 de Noviembre de 2010 fue despedido el 01 de Noviembre de 2011 devengando un salario integral de 227,07 Bs. Diarios desempeñándose como Carpintero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.376,37), especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 227,07 dando la cantidad de Bs. 16.344,50
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 8.650,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 179,61 dando la cantidad de Bs. 17.062,95
• Daños y perjuicios 69 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 5.749,08 y 181 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 20.659,34

6.- RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ ingresó el 08 de Noviembre de 2010 fue despedido el 08 de Noviembre de 2011 devengando un salario integral de 236,65 Bs. Diarios desempeñándose como Carpintero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.594,53), especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 236,65 dando la cantidad de Bs. 17.038,83
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 8.560,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 187,24 dando la cantidad de Bs. 17.787,80
• Daños y perjuicios 69 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 5.749,08 y 188 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 21.458,32.



7.- RAMÓN DE JESÚS PERALES ingresó el 25 de Octubre de 2010 fue despedido el 25 de octubre de 2010 devengando un salario integral de 206,20 Bs. Diarios desempeñándose como soldador, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.719,73), especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 206,20 dando la cantidad de Bs. 14.846, 4
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 8.650,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 163,15 dando la cantidad de Bs. 15.499,25
• Daños y perjuicios 69 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 5.749,08 y 175 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 19.974,50
8.- RAMÓN DE JESÚS PERALES ingresó el 25 de Octubre de 2010 fue despedido el 25 de octubre de 2010 devengando un salario integral de 206,20 Bs. Diarios, desempeñándose como soldador, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.719,73), especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 206,20 dando la cantidad de Bs. 14.846, 4
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 8.650,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 163,15 dando la cantidad de Bs. 15.499,25
• Daños y perjuicios 69 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 5.749,08 y 175 días a razón de Bs. 114,14 dando la cantidad de Bs. 19.974,50

9.- CLEYDIMAR JOSÉ SÁNCHEZ ingresó el 18 de Octubre de 2010 fue despedido el 18 de octubre de 2011 devengando un salario integral de 195,15 Bs. Diarios desempeñándose como carpintero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.024,97) especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 195,15 dando la cantidad de Bs. 14.050,80
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 7.810,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 154,41 dando la cantidad de Bs. 14.668,95
• Daños y perjuicios 60 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 4.999,20 y 168 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 17.495,52

9.- GEOVANI ENRIQUE DE LA HOZ PERTUZ ingresó el 25 de Octubre de 2010 fue despedido el 25 de octubre de 2010 devengando un salario integral de 155,04 Bs. Diarios desempeñándose como carpintero, correspondiéndole por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.850,73) especificados de la manera siguiente:

• Antigüedad 72 días a razón de 155,04 dando la cantidad de Bs. 11.162,88
• Vacaciones 75 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 7.810,50
• Utilidades 95 días a razón de Bs. 122,67 dando la cantidad de Bs. 11.653,65
• Daños y perjuicios 60 días a razón de Bs. 83,32 dando la cantidad de Bs. 4.999,20 y 175 días a razón de Bs. 104,14 dando la cantidad de Bs. 18.224,50.

Siendo la oportunidad de la celebración del debate oral y público, las representantes judiciales de la parte actora atacaron como -punto previo- las facultades de los profesionales del derecho que defienden a la empresa demandada, por cuanto señalan que los poderes que han presentado siendo a su juicio un hecho sobrevenido en el cual han notado tales no tienen facultad para actuar, habida cuenta que el mandato no es suficiente tal como lo establece el código de Procedimiento Civil, toda vez que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley; pues si bien es cierto que la Ley señala que debe alegarse en la primera oportunidad, la primera oportunidad resulta ser la audiencia de Juicio, por lo que el poder que fue presentado por la representación de la parte demandada, es un poder que le fue otorgado por el ciudadano HE CHANGJIANG, quien representa al Frente 4; y el Frente 4 está representado por este ciudadano de Nacionalidad China teniendo sus funciones delimitadas expresamente en el poder y dentro de sus funciones no está la de otorgar poder a abogados de ninguna manera; y que por otro lado el poder que le otorgan a HE CHANGJIANG, se lo otorga el ciudadano GAN BAIXIAN, de nacionalidad China; quien tampoco tiene facultades para otorgar poderes a abogados, y a éste a su vez (GAN BAIXIAN) se lo otorga el ciudadano de nacionalidad China BAI ZHONGREN, quien tampoco tiene facultades para otorgar poderes a abogados.

Que en momento alguno se ha convalidado las actuaciones por cuanto han tenido conocimiento recientemente, y esta es la oportunidad procesal para alegarlo.

Por su parte la demanda dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Admiten la prestación la prestación del servicio personal de los siguientes demandantes: 1.- YASHUE ANYELO CARRIZALES MENDES; 2.- CARLOS FRANCISCO SANCHEZ; 3.- ALEXIS ENRIQUE SALAZAR ARÉVALO; 4.- WILMER JOSÉ TARAZÓN PRADO; 5.- RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ 6.- RAMÓN DE JESÚS PERLAES; 7.- CLEDIMAR JOSÉ SÁNCHEZ y 8.- GEOVANI ENRIQUE DE LA HOZ PERTUZ.

Niegan la existencia de la prestación del servicio personal del ciudadano FRANCISCO PÉREZ CASTILLO C.I. V.- 10.999.291

De igual manera niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados, la fecha tanto de ingreso como de egreso, así como sus montos respectivos; rechazando de igual manera la existencia de despido injustificado alguno.





LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar y la forma como la demandada contestó la misma, en la cual se admitió la prestación del servicio personal, la presente litis estriba en determinar: 1.- Si opera o no la falta de cualidad del demandado, por virtud de ausencia de mandato suficiente. 2.- El inicio y término de relación laboral, así como el salario para lo cual pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.



-VALUACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 13 AL FOLIO 21

Al respecto se establece que las mismas fueron impugnadas por el adversario, impugnación que resulta inocua por tratarse de instrumentos públicos administrativos, no susceptibles de impugnación conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto dichos cálculos son realizados por el funcionario correspondiente no prejuzga sobre los hechos debatidos además que tales cálculos se realizan según los datos aportados por los trabajadores sin debatirse el fondo o el mérito de hechos controvertidos.

DOCUMENTALES MARCADAS “1” QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 66.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte, de modo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano CARLOS SANCHEZ C.I. V.- 19.390.501 le fue cancelada la cantidad de Bs. 30.275,11 por un tiempo laborado de nueve meses, en la cual se le cancelaron los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: Bs. 4.245,79; 2.- Antigüedad Bs. 9.340,75; 3.- Vacaciones: Bs. 4.265,94; 4.- Utilidades Bs. 12.324. de igual forma se evidencia el pago de Adelanto de Utilidades por un monto de Bs. 4.312,25

En la misma forma se aprecia que el empleador utilizó como base de cálculo los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 62,05; Salario Promedio Bs. 141,53 y salario Integral Bs. 159,42

Por lo que se le da valor probatorio según los elementos antes señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DOCUMENTALES QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 67 AL FOLIO 85.


Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte; de modo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el inicio de la relación laboral así como el salario del ciudadano ALEXIS SALAZAR C.I. V.- 15.064.563
Por lo que se le da valor probatorio según los elementos antes señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DOCUMENTAL QUE CURSA EN EL FOLIO 86.


Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte, de modo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano WILMER TARAZÓN C.I. V.- 21.327.139 le fue cancelada la cantidad de Bs. 17.216, 98 por un tiempo laborado de cuatro (04), en la cual se le cancelaron los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: Bs. 2.591,512.- Antigüedad Bs. 5.183,02; 3.- Vacaciones: Bs. 2.603,75; 4.- Utilidades Bs. 6.838,70. de igual forma se evidencia el pago de Adelanto de Utilidades por un monto de Bs. 1.867,29

En la misma forma se aprecia que el empleador utilizó como base de cálculo los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 83,32; Salario Promedio Bs. 172,77 y salario Integral Bs. 195,13

Por lo que se le da valor probatorio según los elementos antes señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DOCUMENTAL QUE CURSA EN EL FOLIO 87 y 88.

Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por el adversario en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la presente controversia.



DOCUMENTAL QUE CURSA EN EL FOLIO 86.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte, de modo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano RAMÓN SANCHEZ C.I. V.- 15.220.287 le fue cancelada la cantidad de Bs. 18.440,95 por un tiempo laborado de tres (03) meses, en la cual se le cancelaron los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: Bs. 2.808,57.- 2.- Antigüedad Bs. 5.617,14; 3.- Vacaciones: Bs. 2.603,75; 4.- Utilidades Bs. 7.411,50. De igual forma se evidencia el pago de Adelanto de Utilidades por un monto de Bs. 2.549,14

En la misma forma se aprecia que el empleador utilizó como bases de cálculo los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 83,32; Salario Promedio Bs. 187,99 y salario Integral Bs. 210,99

Por lo que se le da valor probatorio según los elementos antes señalados de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTAL QUE CURSA EN EL FOLIO 91.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte, de modo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano CLEIDIMAR SANCHEZ C.I. V.- 18.784.191 le fue cancelada la cantidad de Bs. 15.664,54 por un tiempo laborado de cuatro (04) meses, en la cual se le cancelaron los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: Bs.2.316,20.- Antigüedad (Ilegible); 3.- Vacaciones: Bs. 2.603,75; 4.- Utilidades Bs. 6.112,19; de igual forma se evidencia el pago de Adelanto de Utilidades por un monto de Bs. 2.027,15

En la misma forma se aprecia que el empleador utilizó como bases de cálculo los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 83,32; Salario Promedio Bs. 154,41 y salario Integral Bs. 175,01.

DOCUMENTAL QUE CURSA EN EL FOLIO 92.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte, de modo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que al ciudadano YOVANY DE LA HOZ C.I. V.- 83.089.740 le fue cancelada la cantidad de Bs. 11.978,38 por un tiempo laborado de cuatro (04) meses, en la cual se le cancelaron los siguientes conceptos: 1.- Preaviso: Bs. 1.840,05.- Antigüedad Bs. 4.170,78; 3.- Vacaciones: Bs. 2.083,00; 4.- Utilidades Bs. 3.884,55. de igual forma se evidencia el pago de Adelanto de Utilidades por un monto de Bs. 2.204,78

En la misma forma se aprecia que el empleador utilizó como bases de cálculo los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 83,32; Salario Promedio Bs. 122,67 y salario Integral Bs. 132,88

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien de la mismas se desprende copias de los cheches a nombre de los demandantes emitidos por el patrono así como los pagos de cada uno de estos firmando conformes según la siguiente relación:

Nombre Fecha inicio Fecha fin Tiempo de servicio Salario básico Salario promedio Salario Integral
Yeshue Carrizales 25-10-10 20-02-11 4 meses Bs.83,32
Bs. 158,37 Bs. 179,35
Carlos Sánchez 24-05-10 20-02-11 9 meses Bs.62.05 Bs. 141,53 Bs. 159,42
Alexis Salazar 12-10-10 20-02-11 4 meses Bs. 83,32 Bs. 238,28 Bs. 266,93
Wilmer Tarazón 18-10-2010 20-02-11 4 meses Bs. 83,32 Bs. 172,77 Bs. 195,13
Ramón Sánchez 08-11-10 20-02-11 3 meses Bs. 83,32 Bs. 187,24 Bs. 210,99
Ramón Perales 25-10-10 20-02-11 4 meses Bs. 83,32 Bs. 163,15 Bs. 184,59
Cledymar Sanchez 18-10-10 20-01-11 4 meses Bs. 83,32 Bs. 154,41 Bs. 175,01
Yovany de la Hoz 25-10-10 20-02-11 4 meses Bs. 83,32 Bs. 46,14 Bs. 56,35

Del mismo modo se aprecia el pago de los conceptos de Antigüedad; Vacaciones y Utilidades, conforme a la valoración realizada en forma precedente; específicamente a las aportadas por la parte actora.

En consecuencia se les da valor probatorio con fundamento a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Como se indicó anteriormente, los puntos controvertidos a resolver en el presente asunto son: .- Si opera o no la falta de cualidad del demandado, por virtud de ausencia de mandato suficiente. 2.- El inicio y término de relación laboral, finalmente el salario como base de cálculo correcta para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, para lo cual pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por cada una de las partes.

-PUNTO PREVIO-

Señalan las representantes de los actores en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, las representantes judiciales de la parte actora atacaron como -punto previo- las facultades de los profesionales del derecho que defienden a la empresa demandada, por cuanto señalan que los poderes que han presentado siendo a su juicio un hecho sobrevenido en el cual han notado tales no tienen facultad para actuar, habida cuenta que el mandato no es suficiente tal como lo establece el código de Procedimiento Civil, toda vez que no cumple con las formalidades establecidas en la Ley; pues si bien es cierto que la Ley señala que debe alegarse en la primera oportunidad, la primera oportunidad resulta ser la audiencia de Juicio, por lo que el poder que fue presentado por la representación de la parte demandada, es un poder que le fue otorgado por el ciudadano HE CHANGJIANG, quien representa al Frente 4; y el Frente 4 está representado por este ciudadano de Nacionalidad China teniendo sus funciones delimitadas expresamente en el poder y dentro de sus funciones no está la de otorgar poder a abogados de ninguna manera; y que por otro lado el poder que le otorgan a HE CHANGJIANG, se lo otorga el ciudadano GAN BAIXIAN, de nacionalidad China; quien tampoco tiene facultades para otorgar poderes a abogados, y a éste a su vez (GAN BAIXIAN) se lo otorga el ciudadano de nacionalidad China BAI ZHONGREN, quien tampoco tiene facultades para otorgar poderes a abogados.

Ahora bien, para resolver al respecto es preciso señalar que en sentencia número 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 se dejó establecido lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) la Sala hace referencia a lo establecido por tratadista patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Enriquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, caracas, 1995 p 457 establece:
“ Esta doctrina aporta ductibilidad al Proceso y es garantía de lealtad, pues si bien es cierto que el representado tiene opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la Ley (3ra. Cuestión Previa), la ineficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: La omisión del litigante”.

Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano; Caracas, 1992 p 54 indica: “La Jurisprudencia relativa al Código de Procedimiento de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”.

Así pues, estima quien sentencia conforme la decisión antes explanada que quien impugna hoy el mandato de la parte demandada, tuvo a la vista el poder atacado, no sólo en la audiencia preliminar primigenia, momento estelar para tener a la vista y conocimiento de quien otorga facultades del poder del adversario; sino en sus posteriores prolongaciones celebradas; a saber: en fecha 18 de Julio de 2012; 16 de Octubre de 2012; 15 de Noviembre de 2012 y finalmente en fecha 6 de febrero de 2013; por lo que mal puede decirse, que es la audiencia de debate oral y público la primera oportunidad para atacar dicho mandato; por el contrario; al no haberlo hecho con anterioridad, dio tácitamente su consentimiento para que quien hoy obra profesionalmente a favor de la demandada lo continúe haciendo.

Por tales motos se declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la parte demandada.

Con relación a la negativa de existencia de la relación laboral del ciudadano Francisco Pérez castillo, la parte actora debió y no lo hizo aportar a los autos algún elemento de interés probatorio que haga al menos presumir la existencia de la prestación del servicio personal en la cual la demandada sea la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por lo que para dicho ciudadano debe declararse como en efecto se declara no ha lugar su demanda

Resuelto lo anterior, observa quien sentencia, que la demandada demostró hechos distintos a los alegados por el resto de los actores, como lo es el tiempo de la relación laboral en cada uno de estos, de igual modo el salario; por lo que este Tribunal -de oficio por intervenir el orden publico-, pasa a realizar los cálculos correspondientes para establecer si existen diferencias.

En tal sentido se observó que de los diferentes recibos de pago de prestaciones sociales que la demandada, cancela erróneamente el pago de la antigüedad pues lo hace a razón del salario promedio y no integral.

Otro punto que llama la atención a quien suscribe, es el hecho de que la demandada, contempla además del salario básico, un salario promedio, el cual no está contemplado en la cláusula 1 (Definiciones) de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, lo que hace sugerir que el trabajador devengó un salario variable durante la prestación de su servicios, siendo éste el que debe ser considerado como verdadero salario normal así como base de cálculo para establecer conceptos que se calculen tomando en consideración el mismo por ser mayor que el denominado salario básico.

Dicho criterio se fundamenta en que existe duda razonable, en cuanto a cual de los dos (si el básico o el promedio) era realmente el salario normal; de modo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomará el salario Integral para la antigüedad y el salario promedio como base de cálculo para las vacaciones; no así para las utilidades que sí fueron reconocidas y canceladas a razón de salario promedio. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenar montos por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal no encuentra Fundamente laboral más que lo que establece el derecho común, (Art. 1.185 del Código Civil) el cual se ha venido aplicando para casos de infortunios laborales o enfermedades ocupacionales, lo cual no es el caso. Por tal motivo dicho concepto en todos los casos se declara IMPROCEDENTE.

Así las cosas pasa quien sentencia a realizar recálculos de Antigüedad y Vacaciones de la manera siguiente:


1.- CIUDADANO YESHUE CARRIZALES
a.- Antigüedad
30 x 179 = 5.380 menos lo recibido por dicho concepto (Bs.4.751,16) arroja un total de Bs. 629,34

b.- Vacaciones
31,25 días x 158,37 = Bs. 4.949,06 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 2.603,75= arroja un total de Bs. 2.345,31
Total: Bs. 2.974,65


2.- CIUDADANO CARLOS SANCHEZ
a.- Antigüedad
66 x 159,42 (Salario Integral) = Bs. 10.521,72 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 9.340,75) arroja una diferencia de Bs. 1.180,97

b.- Vacaciones
68,75 días x Bs.141, 53 (salario Promedio)= Bs. 9.730,18 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 2.603,75= arroja un total de Bs. 2.345,31
Total diferencia: Bs. 4.155,62


3.- ALEXIS SALAZAR
a.- Antigüedad
30 x 266,93 (Salario Integral) = Bs. 8.007,9 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 7.148,48) arroja una diferencia de Bs. 859,42

b.- Vacaciones
31,25 días x Bs.238,28 (salario Promedio)= Bs. 7.446,25 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 2.603,75) = arroja un total de Bs. 4.842,5
Total diferencia: Bs. 5.701,92

4.- WILMER TARAZÓN
a.- Antigüedad
30 x 195,13 (Salario Integral) = Bs. 5.853,39 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 5.183,02) arroja una diferencia de Bs. 670,88

b.- Vacaciones
31,25 días x Bs.172,77 (salario Promedio)= Bs. 5.399,06 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 2.603,75 ) = arroja una diferencia de Bs. 2.795,31
Total diferencia: Bs. 3.466,19


5.- RAMÓN SANCHEZ
a.- Antigüedad
30 x 210,99 (Salario Integral) = Bs. 6.329,7 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 5.617,14) arroja una diferencia de Bs. 712,56

b.- Vacaciones
31,25 días x Bs.187,24 (salario Promedio)= Bs. 5.851,25 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 2.603,75 ) = arroja una diferencia de Bs. 3.247,5
Total diferencia: Bs. 3.960,06

6.- RAMÓN PERALES
a.- Antigüedad
30 x 184,59 (Salario Integral) = Bs. 5.537,70 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 4.894,43) arroja una diferencia de Bs. 643,27

b.- Vacaciones
31,25 días x Bs.163,15 (salario Promedio)= Bs. 5.098,43 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 2.603,75 ) = arroja una diferencia de Bs. 2.494,68
Total diferencia: Bs. 3.137,95

7.- CLEDIMAR SANCHEZ
a.- Antigüedad
30 x 175,01 (Salario Integral) = Bs. 5.250,30 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 4.632,40) arroja una diferencia de Bs. 617,90

b.- Vacaciones
31,25 días x Bs.154,41 (salario Promedio)= Bs. 4.825,31 menos lo recibido por dicho concepto (Bs.2.603,75) = arroja una diferencia de Bs. 2.221,56
Total diferencia: Bs. 2.839,46

8- GEOVANI DE LA HOZ
a.- Antigüedad
34,00 x 132,88 (Salario Integral) = Bs. 4.517,92 menos lo recibido por dicho concepto (Bs. 4.170,78) arroja una diferencia de Bs. 347,14

b.- Vacaciones
25 días x Bs.122,67 (salario Promedio)= Bs. 3.066,75 menos lo recibido por dicho concepto (Bs.2.083,00) = arroja una diferencia de Bs. 983,75
Total diferencia: Bs. 1.330,89

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos YESHUE ANYELO CARRIZALES MENDEZ; CARLOS FRANCISCOSANCHEZ; ALEXIS ENRIQUE SALAZAR AREVALO; WILMER JOSÉ TARAZÓN PRADO; RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ; RAMÓN DE JESÚS PERALES, CLEYDIMAR JOSÉ SÁNCHEZ Y GEOVANI ENRIQUE DE LA HOZ PERTUS PORTADORES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V.- 24.707.125; V.-19.390.601; V.-15.064.563; V.- 21.327.139; V.- 15.220.287; V.- 16.140.700; V.- 18.784.191 Y E.- 83.089.74; en contra de RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte Actora, y en consecuencia la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ CASTILLO C.I. V.- 10.999.291

CUARTO: Se condena a RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5, a cancelar a los ciudadanos que se mencionan a continuación las siguientes cantidades:

1.- YESHUE ANYELO CARRIZALES MENDEZ C.I. V.- 24.707.125 -Bs. 2.974,65
2.- CARLOS FRANCISCO SANCHEZ C.I. V.- 19.390.601 -Bs. 4.155,62
3.- ALEXIS ENRIQUE SALAZAR ARÉVALO C.I. V.- 15.064.563- Bs. 5.701,92
4.- WILMER JOSÉ TARAZÓN PRADO C.I. 21.327.139- Bs. 3.466,19
5.- RAMÓN ANTONIO SANCHEZ C.I. 15.220.287- Bs. 3.960,06
6.- RAMÓN DE JESÚS PERALES C.I.V.- 16.140.700- Bs. 3.137,95
7.- CLEDIMAR JOSÉ SANCHEZ C.I. V.- 18.784.191- Bs. 2.839,46
8- GEOVANI ENRIQUE DE LA HOZ PERTUZ C.I. E.- 83.089 - Bs. 1.330,89

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para su cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, debiendo el experto aplicar para ello el índice inflacionario entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,








JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA



ABG. INDIRA MORA PEÑA



En la misma fecha siendo las 3:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.