ASUNTO: JP51-N-2013-000004


Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana MARIA YSABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.919.326, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio El Socorro, del Estado Guárico (IMUSOG), constituida según ordenanza del mismo nombre, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 10/10, de fecha 25 de mayo de 2010; Reforma de la Ordenanza del referido Instituto publicada en Gaceta Municipal Ordinaria 56/11 de fecha 20 de diciembre de 2011, cuya designación consta en Acta de fecha 04 de enero de 2011, debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Socorro, Estado Guárico, contra Providencia Administrativa N° 132-12, de fecha 30 de julio de 2012 en la cual declaró Con Lugar el Reenganche a su puesto de Trabajo de la ciudadana KARYULI CAROLINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.506.790 ante el mencionado Instituto.


Pues bien, de los autos que conforman el presente recurso se desprende que el recurrente no dio cumplimiento a la omisión observada en cuanto a la consignación de la Certificación por parte de la Inspectoria del Trabajo del cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica presuntamente Infringida, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El Artículo 94 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual entró en vigencia según Gaceta oficial no. 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 debe aplicarse al asunto puesto bajo la consideración de este Juzgado, dicho artículo dispone:

“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (Resaltado del Juzgado)


De modo que la norma transcrita establece en forma meridianamente clara, que es irrelajable o autorizable bajo ningún concepto el desacato de la providencia administrativa, tanto es así que para impugnarla en sede jurisdiccional debe ser previamente cumplida.

Incluso, desde el punto de vista gramatical se aprecia en la norma el “complemento circunstancial de modo” cuando señala: sin “previo”; vocablo definido por el Diccionario de la Real Academia española Vigésima Segunda Edición Pág 1.831 como: “Anticipado, que va delante o que sucede primero..”

Esto es, que si el cumplimiento del acto administrativo debe realizarse conforme a la interpretación gramatical; a saber, en forma “previa” ello significa que el orden de los eventos debe realizarse según el precepto establecido; léase, primero cumplir el acto administrativo que ordena el reenganche para luego impugnarlo en sede jurisdiccional, tales eventos no deben ser alternados, ni ocurrir en tiempo simultáneos.



Para más señas el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado del Juzgado)

Del artículo precedentemente señalado, también se aprecia la proscripción de dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y como quiera que la Admisión de la demanda constituye un acto jurisdiccional que en sí mismo implica el inicio del curso o del trámite a la demanda, mal puede admitirse en aquellos casos en los cuales no se verifiquen los extremos que fungen como alcabala procesal para la admisión del recurso.

Alusivo a lo anterior, el Diccionario Enciclopédico de derecho usual Guillermo Cabanellas Editorial Heliasta décimo séptima edición página 172 define la admisión como:

“…Constituye el trámite previo a la sustanciación del fondo, en el cual el Juez o Tribunal, resuelve si se han cumplido determinados requisitos de forma, si las pruebas aducidas en apoyo del mismo ofrecen ciertas garantías mínimas y si existen otros supuestos establecidos en la Ley”. (Resaltado del Juzgado)


En definitiva, como quiera que de autos se desprende que al momento de la interposición del presente recurso el reclamante no ha dado cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción; este Juzgado, atendiendo al orden público, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en resguardo de los principios tanto de Legalidad como de Constitucionalidad, por mandato expreso de los Artículos 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; INADMITE el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa N° 132-12, que declaro el Reenganche de la ciudadana KARYULI CAROLINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.506.790 al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, DEL ESTADO GUÁRICO (IMUSOG). Así se decide.

Y como quiera que la presente sentencia pudiere involucrar de manera directa o indirectamente intereses patrimoniales del Municipio, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la Notificación de la Alcaldía del Municipio El Socorrro, del Sindico Procurador del Municipio y del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio El Socorro, del Estado Guárico (IMUSOG). Líbrese cartel y oficio.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA