ASUNTO: JP51-L-2011-000275

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandada Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, representada por su Apoderada Judicial, Abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.707, este Juzgado procede a providenciar las mismas, para lo cual observa:

En relación al CAPITULO I, titulado “DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS”, del escrito de promoción de pruebas, cabe señalar que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, la solicitud de aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba, sino que es una regla que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

En relación al CAPITULO II, titulado “DE LA PRUEBA DE CONFESION”, del escrito de pruebas, es de observar que la parte promovente, procede a señalar un argumento de derecho, cuyo análisis por el Juez, corresponde hacerlo en la sentencia de mérito; en ese sentido, y como quiera que del contenido del referido punto, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo al encabezado del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

En relación, a las pruebas documentales de: 1) Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; “K”, “L”; “M”; “O”; “P”, “Q”, “R”, “S”, ”T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”; “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10” y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheques, cursantes en la segunda pieza del expediente, desde el folio 201 al 235; documentos éstos descritos por la parte promovente en el CAPITULO III, de su escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

En cuanto a las prueba de informes promovida en el CAPÍTULO IV, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., y al Banco de Venezuela, en sus Agencias ubicadas en la Población de Zaraza, a los fines de requerir la información solicitada en el referido capitulo. Líbrense Oficios.

Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO VIII, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que los hechos indicados en el referido capitulo, pueden ser producidos y probados por la parte promovente a través de la prueba documental, tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 86 eiusdem, más aún, si se evidencia que los mismos están en su poder, cuando manifiesta en su escrito que tales instrumentos se encuentran en los archivos de Recursos Humanos, en los expedientes de los trabajadores. Así las cosas, y visto el contenido del articulo 1.428 del Código Civil, el cual contempla que la promoción de este medio, es posible, cuando no se pueda o no sea fácil acreditar los hechos de otra manera, este Tribunal declara INADMISIBLE, la misma por impertinente.
. EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA
JGPD/IMP