ASUNTO: JH52-X-2013-000003

Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Abogada VANESSA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.434.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, en su condición de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES C.A., cursante desde el folio 41 al 48 del Asunto Principal, así como de los demás medios producidos como soportes de la referida solicitud de medida cautelar, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Recurso por Abstención o Carencia, se acuerde Medida Cautelar Innominada, a fin de que se proceda a suspender el requisito de la Certificación establecido en Ley, que permita al Juzgado de Juicio del Trabajo, escuchar el Recurso de Nulidad y así se proteja a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y para garantizar la tutela judicial efectiva.

A tales efectos, entre otras cosas, expone los argumentos siguientes:

“….Como es de conocimiento de este Juzgado, mi representada intentó Recurso de Abstención o Carencia que cursa en el presente expediente, y que una vez admitido, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, a fin de que dicho ente, en cabeza de su Inspector, informe a este Juzgador, sobre la negativa de otorgar la Certificación Debida del Reenganche, prevista en el numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que a continuación reproduzco: …“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” …Pero a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la entidad de trabajo Cantabria Inversiones C.A., para la debida certificación de Ley. Notificación esta que ha sido imposible, tal y como consta en el expediente ya que la mencionada boleta, fue consignada por el alguacil encargado para realizar tal notificación en fecha 16 de abril de 2013, como negativa, toda vez dicho ente se encuentra acéfalo de directriz, es decir, no existe a la fecha, ningún funcionario nombrado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, es decir (sic) desde la consignación de la boleta del (sic) notificación por parte del Alguacil han transcurrido dos (02) mese y se desconoce cuando se hará el nombramiento del nuevo Inspector. Por lo que mi representada se encuentra en un estado de indefensión total, ya que por un lado, sigue cancelando mensualmente, conforme a la Providencia Administrativa emanada por la referida inspectoría el salario de un ciudadano que dice ser trabajador de la empresa y que desde siempre mi representada ha insistido que no es, y jamás ha sido trabajador de la empresa y por otro lado, se le impide con esta situación recurrir, conforme a la Ley, del Recurso Contencioso correspondiente, por cuanto es imperativamente necesario, para tener acceso a la admisión del respectivo Recurso Contencioso de Nulidad de la Providencia Administrativa, la referida Certificación del Reenganche por ante El Inspector del Trabajo respectivo, Recurso que ha sido ya intentado y cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N°. JP51-N-2013-000008; que como podra observar este Juzgador, el ciudadano Juez sometió a la admisión a la condición de que un lapso de 3 días, una vez notificados a los recurrentes, se consigne, por parte de esta representación, la Certificación de Ley del Reenganche, como requisito fundamental de Ley para darle curso al presente recurso, el cual consigno marcado “A”. (…)”


Reproducido lo anterior, resulta pertinente observar que las Medidas de Suspensión de efectos de actos administrativos, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo, sobre todo el de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio, por lo que resulta un contrasentido, bajo este régimen cautelar suspender el requisito de la certificación, cuando el fin ultimo de la pretensión de la demandante es que precisamente se ordene al Inspector del Trabajo Jefe de Valle de la Pascua, emitir la Certificación del Reenganche solicitada en la Providencia Administrativa N°: 148-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por este Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Abg MARCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, mediante la cual el Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, en contra de la empresa CANTABRIA INVERSIONES C.A.; así mismo, resulta pertinente señalar que tal y como establece el articulo 69 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso por Abstención y Carencia, tiene su régimen de medidas cautelares propio, que es el aplicable al procedimiento breve, previsto en la referida Ley.

No obstante, como quiera que la solicitud planteada se refiere a una medida cautelar innominada y que mas allá de las argumentaciones de las solicitudes planteadas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces en materia Contencioso Administrativa están obligados a realizar un análisis exhaustivo y extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretende sustentar su acción, recurso o solicitud, según sea el caso, por lo que este Tribunal considera pertinente indicar que tal y como se ha señalado en el referido escrito y de acuerdo a la Ley, resulta un requisito indispensable para la recurribilidad de las actos administrativos definitivos dictados por las Inspectorías del Trabajo, mediante los cuales se ordena el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la presentación de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por el Inspector del Trabajo.

Es patente en autos, la circunstancia de que en el presente procedimiento no se ha podido practicar la citación de la Inspectoría del Trabajo, por las razones que se desprenden de las actuaciones de alguacilazgo que cursan al folios 38 y 39 de la pieza principal, no siendo posible precisar cuando va a ser posible dicha citación -formalidad esencial dentro del juicio-, y consecuencialmente el avance del proceso, de cuyo pronunciamiento definitivo, depende la procedencia o no de la pretensión del demandante, esto es ordenar a la Inspectoría del Trabajo que emita la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, el artículo 4 en su único aparte, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”

La Sala Político Administrativa (caso: BBO Financial Services, INC) ha sentado el criterio jurisprudencial, según el cual las medidas cautelares se encuentran orientadas por las garantías de la tutela judicial efectiva, dicho criterio es el siguiente:

En ese último sentido, debe destacarse que las medidas cautelares en los procedimientos contenciosos administrativos - y en éstos incluidos los de contenido económico -, se encuentran orientadas por las garantías de la tutela judicial efectiva y de la universalidad de control de los actos administrativos (Arts. 26 y 259 CRBV), pues, ésta no se agota, simplemente, con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos, y a la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, a la posibilidad de obtener protección anticipada de los intereses y derechos del justiciable cuando se encuentren apegados a la legalidad, y sin que el transcurso de tiempo obre contra quien tiene la razón.


Dicho lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indican la normativa y criterio jurisprudencial antes reproducidos, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, como quiera que del presente asunto depende la procedencia o no de la pretensión del demandante, esto es ordenar a la Inspectoría del Trabajo que emita la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida lo cual es un requisito indispensable para recurrir del acto administrativo definitivo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y por las razones que fueron señaladas anteriormente, no es posible precisar cuando va a ser posible la citación del órgano recurrido y consecuencialmente el avance del proceso hasta su conclusión, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar formulada, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, informándole del presente procedimiento, con inclusión de copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de las resultas de la notificación del órgano administrativo recurrido cursantes a los folios 38 y 39 de la pieza principal, así como de la presente Resolución, ello a los fines legales consiguientes, medida ésta que considera el Tribunal, como la más idónea y adecuada a la situación fáctica concreta, para la protección anticipada de los intereses y derechos de la parte recurrente.

Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada, a los fines de que formulen su oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para dictar la anterior medida, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Como Medida Cautelar adecuada a la situación fáctica concreta, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, informándole del presente procedimiento, con inclusión de copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de las resultas de la notificación del órgano administrativo recurrido cursantes a los folios 38 y 39 de la pieza principal, así como de la presente Resolución, a los fines legales consiguientes.
.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de los destinatarios de la medida, de la presente decisión, a los fines de que formulen su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013, Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejó copia autorizada.

Secretaria,
JGPD/IMP