REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2013-000010
Visto el escrito de prueba presentado por las ciudadanas, JULY MUJICA y YENNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.639.029 y 19.601.860, debidamente asistidos por el profesional del derecho NEIL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, estando dentro de la oportunidad procesal para providenciar las pruebas promovidas en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Referente al merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas, las mismas son las siguientes:
1.- Promueve documental marcadas con las letras “A1” y “A2” insertas a los folios 23 al 26, solicitudes de reclamo de prestaciones sociales, efectuados por las ciudadanas JULY MUJICA y YENNY MILAGRO GONZALEZ contra la entidad de trabajo TIENDAS NIDI C.A. ambas de fecha 07 de Agosto de 2012. Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.-
2.- Promueve marcado con la letra B inserto del folio 27, Acta levantada por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo Estado Guarico, de fecha 14 de Agosto de 2012, con ocasión al reclamo efectuado por las ciudadanas July Mújica y Yenny González en contra de la entidad de trabajo TIENDAS NIDI C.A. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
3.- Promueve marcado con la letra C inserta del folio 28 al 31, providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se le insta a las accionantes, ciudadanas July Mújica y Yenny González a incoar la solicitud de reclamo de prestaciones Sociales, ante el Tribunal Laboral Competente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Asimismo, consta al folio 32 escrito presentado por el ciudadano MIGUEL SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho JORGE DANIEL MALDONADO, mediante el cual realiza una serie de alegatos, y finalmente señala
“Promuevo como testigos a cualesquier de los trabajadores de la empresa Grupo Mostaza para que den fe que la misma no ha sido cerrada como lo afirman las trabajadoras”
Al respecto, debe este Tribunal precisar lo establecido, en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, habida cuenta que la parte demandada promovió la prueba testimonial de forma genérica, sin señalar siquiera el nombre y apellido de los mismos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la misma por IMPROCEDENTE. Así se establece.”
LA JUEZ,
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ
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