REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-N-2011-000008
PARTE ACTORA: BEDED AMAD HERRERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.795.194, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil DON CELESTINO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 86.299.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 183-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
TERCERO INTERVINIENTE: SARA DEL ROSARIO NAVARRO venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.908.525.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DON CELESTINO C.A. antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, ROMULO HERRERA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 86.299, en contra de la Providencia Administrativa Nº 183-2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Guarico Con Sede En La Ciudad De San Juan De Los Morros, contenida en el expediente administrativo Nº 011-2011-01-000074.
En tal sentido, este Juzgado de la revisión de las actas procesales advierte lo siguiente: se dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de Octubre de 2011, ordenando en fecha 06 de octubre de 2011, la subsanación del libelo de demanda, a los fines de que acreditara las cualidad para actuar de la ciudadana Beded Amad Herrera, y asimismo señalara la dirección del tercero interviniente, siendo consignados tales recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral en fecha 13 de octubre de 2011. En fecha 17 de octubre de 2011 se admitió, ordenándose en consecuencia la notificación de la Inspectoria del Trabajo, de la Procuraduría General de la Republica, del Fiscal General de la Republica y del tercero interviniente en la dirección aportada por el accionante en su subsanación.
Así las cosas, se constata en autos las resultas de la notificación de la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2011 –folio 99- y del tercero interviniente en fecha 30 de noviembre de 2011-folio 86-.
Ahora bien, cursa a los folios 103 al 112 diligencia de fecha 05 de Marzo de 2012 consignada por la representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna poder Apud Acta, y cursante al folio 113, solicitud de fecha 15 de Mayo de 2013, presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se requiera expediente Administrativo, evidenciándose de estas últimas actuaciones que transcurrió un poco más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En este orden, resulta necesario observar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”
Atendiendo a la norma transcrita, es evidente la paralización de la causa por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, siendo clara la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, al no existir durante dicho periodo impulso procesal.
Por tanto, verificado como ha sido que transcurrió más del lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, entre la actuación de fecha 05 de marzo de 2012 –folio 103 al 112- y la actuación de fecha 15 de mayo de 2013 –folio 113-, es evidente que en el presente caso se consumó la perención, la cual debe ser declarada, y en consecuencia la extinción de la Instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso incoado por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DON CELESTINO C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 183-2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Guarico Con Sede En La Ciudad De San Juan De Los Morros, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana: BEDED AMAD HERRERA o a su Apoderado Judicial Abogada en Ejercicio ROMULO HERRERA.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNANDEZ
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