REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Jueves seis (06) de junio de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-000258
Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000004
PARTE ACTORA RECURRENTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-9-1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abog. RAMON ESCOVAR LEON y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 10.594.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, sede Norte.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 479-11 de fecha 08-7-2011, Exp. N° 027-2010-01-01400 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en procedimiento incoado por la ciudadana PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, Cédula de identidad N° 14.428.484.
TERCERO BENEFICIARIO: PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° 14.428.484.-.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2012, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de Enero de 2012, al Juzgado Décimo Segundo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el este del Distrito Capital Municipio Libertador, y de la ciudadana PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° 14.428.484.
2.- En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Segundo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la Republica. Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el A-quo, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día miércoles 7 de junio del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual no pudo celebrarse en virtud de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la Republica, en tal sentido, se reprogramo la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 06 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. Seguidamente por auto de fecha 03 de agosto de 2012, el A-quo, dicta auto mediante el cual procede a reprogramar nuevamente la celebración de la audiencia para el día 07 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la recurrida consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios, y la representante de la Republica consigno escrito constante de 21 folios útiles. Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año 2012, se admitieron las documentales promovidas.
3.- En fecha 14 de Enero de Dos Mil trece (2013), el Juzgado Décimo Segundo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 479-11 de fecha 08 de Julio de 2011, Expediente N° 027-2010-01-01400 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.-.
4.- En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado ANDRES CARRASQUERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 95.070, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2013. En fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRES CARRASQUERO y JUAN CROES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 95.070 y 118.723, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 479-11 de fecha 08 de Julio de 2011, Expediente N° 027-2010-01-01400 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.
5.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
6.- En la fecha, 26 de abril de 2013, se ha recibido del abogado JUAN CROES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 118.723, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de catorce (14) folios útiles.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…Señala el recurrente que en el presente caso impugnamos un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la Sra. Pérez, pese a que esta última jamás demostró que hubiese sido despedida por nuestra representada. No pudo demostrar el hecho del despido porque nunca ocurrió; Multicine no ha despedido a la Sra. Pérez. Lo que ocurrió es que en el procedimiento administrativo Multicine si demostró que simplemente la Sra. Pérez dejó de acudir a supuesto de trabajo; No obstante, la Inspectoría del Trabajo, errando en al aplicación de los hechos y del derecho, declaró con lugar la solicitud de la Sra. Pérez., (…); En este capítulo expondremos los vicios que padece la Providencia Administrativa, (…); A) Falso supuesto de derecho: En el presente caso la Providencia Administrativa está inficionada del vicio de falso supuesto de derecho por las razones siguientes: a) Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y la pertinencia de las pruebas promovidas por nuestra representada en el procedimiento de reenganche; b) Atribuye la carga de la prueba del supuesto y negado despido, (…); .Errónea aplicación de las reglas de Derecho con relación a la valoración de las pruebas, (…); en la contestación a la solicitud, nuestra representada: Negó la inamovilidad, debido a que Multicine en ningún momento despidió a la Sra. Pérez; negó que hubiese despedido a la Sra. Pérez. Lo cierto es que la Sra. Pérez, no asistió a su puesto de trabajo desde el 26 de abril de 2010 hasta el 6 de julio de 2010, sin notificar ni justificar las razones de su inasistencia; y alegó que la Sra. Pérez debía reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo y que eran improcedentes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en la oportunidad correspondiente la Sra. Pérez, no promovió prueba alguna, mientras que Multicine promovió acta de incomparecencia levantada en fecha 06/07/2010, en la cual se deja constancia que la Sra. Pérez, no se presentó a su puesto de trabajo desde el día 26 de abril de 2010, y las testimoniales , (…), quienes ratificaron la documental acompañada al escrito de promoción de pruebas de Multicine y fueron contestes en que la Sra. Pérez, faltó a su puesto de trabajo de manera injustificada desde el día 28 de abril de 2010 hasta el 06 de julio de de 2010, ambas fechas inclusive, sin notificar las causas de su inasistencia injustificada; la Providencia Administrativa no le otorgó valor probatorio ni a las referidas documental ni a las testimoniales, (…); 2) Falso supuesto de hecho: (…); alegamos que dicha Providencia es nula porque está fundamentada sobre la base de hechos que no pueden considerarse como ciertos debido a que jamás fueron demostrados en el procedimiento administrativo, (…); en virtud de que declaró con lugar el reenganche aunque jamás demostrado el despido el cual nunca ocurrió, (…)”
2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO. Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho en lo que atañe a la carga de la prueba con relación al supuesto y despido, ya que a su decir, se le atribuye al recurrente la carga de la prueba del supuesto y negado despido, cuando la carga de la prueba era de la Sra. Pérez; SEGUNDO. Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; TERCERO. Acuerda el pago de salarios caídos durante un tiempo en el cual la Sra. Pérez no prestó servicios a nuestra representada. CUARTO. Denuncia la existencia de otros vicios planteados en la demanda de nulidad que no fueron analizados por la recurrida tales como: Falso supuesto de derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; Falso supuesto de derecho con respecto a los salarios caídos; Falso supuesto de hecho por que no existió despido alguno.
IV.- EL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, argumento lo siguiente: Visto que trabajador en cuestión, no consignó documental a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar.
V.- De las pruebas del demandante.
1.- Documentales:
A) Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales: Promovió copias simple de Providencia Administrativa cursante desde el folio 32 al 40, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
B) Promovió copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 027-2010-01-01400, con ocasión de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana MARY CARMEN PEREZ contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., donde se desprende providencia administrativa con el número 479-11 de fecha 08 de julio de 2011, que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en donde se ordenó el reenganche de la ciudadana antes señalada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que se efectuó el despido. Quien decide observa que se trata de una documental emanada de un ente administrativo que posee firma y sello húmedo del órgano que lo emite, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
C) Finalmente consignó escrito ratificando las documentales cursante en autos, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas por quien decide, este Juzgador reitera el criterio antes mencionado. Así se establece.-
VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VII.- DE LOS INFORMES
1.- Se evidencia de autos, que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.
2.- La representación judicial de la parte recurrente presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…vicio que padece el acto impugnado y explicando y explicando cómo ha quedado demostrado en este caso: A) Falso supuesto de derecho: Se ha configurado el vicio de supuesto de derecho porque falso porque la Providencia Administrativa (a) Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y la pertinencia de las pruebas promovidas por nuestra representada en el procedimiento de reenganche; (b) Atribuye la carga de la prueba del supuesto y negado despido nuestra representada; y (c) acordó el pago de salarios caídos durante un tiempo en el cual la Sra. Pérez no prestó servicios a nuestra representada; Errónea aplicación de las reglas de Derecho con relación a la valoración de las pruebas, (…); en la contestación a la solicitud, nuestra representada: Negó la inamovilidad, debido a que Multicine en ningún momento despidió a la Sra. Pérez; negó que hubiese despedido a la Sra. Pérez. Lo cierto es que la Sra. Pérez, no asistió a su puesto de trabajo desde el 26 de abril de 2010 hasta el 6 de julio de 2010, sin notificar ni justificar las razones de su inasistencia; y alegó que la Sra. Pérez debía reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo y que eran improcedentes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; la Sra. Pérez, no promovió prueba alguna, (…); 2) Falso supuesto de hecho: (…); la Providencia es nula porque está fundamentada sobre la base de hechos que no pueden considerarse como ciertos debido a que jamás fueron demostrados en el procedimiento administrativo, (…); en virtud de que declaró con lugar el reenganche aunque jamás demostrado el despido el cual nunca ocurrió, (…)”.-
3.- La representación judicial de la recurrida presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…Manifiesta la Sociedad Mercantil, que la Providencia Administrativa se encuentra inficionada por dos (2) vicios, estos son, falto supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por las siguientes razones: (…); esta representación judicial niega, rechaza, contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, (…); se evidencia que Multicine Las Trinitarias C.A., no solo negó en forma pura y simple el despido, sino que además alegó un nuevo hecho, cual es el abandono de trabajo, de allí que con tal conducta procesal asumida invirtió la carga de la prueba, por lo que quedó en cabeza de la empresa demostrar dicho alegato, lo cual no efectuó; a todo evento, es de observar que si la pre-nombrada empresa consideró que la beneficiaria de la Providencia Administrativa abandonó su puesto de trabajo, debió haber intentado un procedimiento de calificación de Falta, y de ser declarado procedente, podría haber despedido en forma justificada a la trabajadora; sin embargo ello tampoco cursa en autos, por cuanto no lo realizó, (…); de manera que, de acuerdo al principio de la carga dinámica de la prueba, (…), resultó insuficiente que la empresa contradijera en forma simple lo alegado por la trabajadora, por cuanto Multicine Las Trinitarias, C.A., invirtió la carga de la prueba al afirmar un hecho en su contestación, (…); en consecuencia en base a la presente argumentación solicita declare improcedente el vicio denunciado, (…); del presunto falso supuesto de derecho, (…); esta representación República solicita que la presente declaración de nulidad sea desechada, se le declare sin lugar vista la inconsistencia legal y jurídica de la denuncia formulada que se evidencia de las propias actas del expediente (Providencia Administrativa), (…).
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de Dos Mil trece (2013), donde declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 479-11 de fecha 08 de Julio de 2011, Expediente N° 027-2010-01-01400 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., está inmersa en vicios de: PRIMERO: Denuncia la existencia de vicios de falso supuesto de derecho en lo que atañe a la carga de la prueba con relación al supuesto y despido, ya que a su decir, se le atribuye al recurrente la carga de la prueba del supuesto y negado despido, cuando la carga de la prueba era de la Sra. Pérez; SEGUNDO. Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; TERCERO. Acuerda el pago de salarios caídos durante un tiempo en el cual la Sra. Pérez no prestó servicios a nuestra representada. CUARTO. Denuncia la existencia de otros vicios planteados en la demanda de nulidad que no fueron analizados por la recurrida tales como: Falso supuesto de derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; Falso supuesto de derecho con respecto a los salarios caídos; Falso supuesto de hecho por que no existió despido alguno.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente, lo siguiente:
PRIMERO: Denuncia el recurrente la existencia de vicios de falso supuesto de derecho en lo que atañe a la carga de la prueba con relación al supuesto y despido, ya que a su decir, se le atribuye al recurrente la carga de la prueba del supuesto y negado despido, cuando la carga de la prueba era de la Sra. Pérez.
A.- Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, el cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
C.- Así las cosas, detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos que se aduce que el referido vicio en el “hecho inexistente del despido alegado por la trabajadora, lo cual no fue probado por ésta en el procedimiento administrativo”.
Toda vez que haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de este juzgador tenemos:
”…. Que en fecha 08 de julio del año 2010, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: CONSTESTO: “Si (sic) presta Servicios. Es todo”: AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No la reconocemos debido a que la empresa no ha despedido a la solicitante en ningún momento, como lo explicaremos en la próxima respuesta. 2. Es todo”; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No la empresa no ha despedido a la solicitante en ningún momento. Lo cierto es que la solicitante no ha asistido a su puesto de trabajo desde el día 26 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin notificar ni justificar las razones de su inasistencia. Por tanto, la solicitante debe reincorporarse a su puesto de trabajo inmediatamente y es improcedente la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Nos reservamos las acciones legales correspondientes. Es Todo…”.
D.- Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente
“…Por ultimo, el salario devengado por el trabajador accionante, no excede tres (03) salarios mínimos, por esto y por todo lo ates expuesto, es claro que la ciudadana PÉREZ CORNELIO MARY CARMEN, se encuentra amparada por la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334.
Respecto al segundo punto que quedo controvertido en la presente causa, una vez analizadas las actuaciones que compone el presente expediente, esta Instancia Administrativa observa, que la parte accionada en el acto de contestación negó el despido, alegando que la trabajadora accionante, abandonó su lugar de trabajo. Razón por la cual, recayó sobre la demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados, todo conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente lo manifestado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación, de fecha 11 de Mayo de 2004, donde señala; (…).
Sin embargo, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas en el lapso abierto a tal efecto, se pudo evidenciar que si bien es cierto que la trabajadora accionante faltó a su sitio de trabajo, no es menos cierto que el procedimiento idóneo para ventilar estas faltas, es el procedimiento previsto en el Articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la calificación de faltas e caso de estimar que la trabajadora se encuentra incursa en algunas de las causales de despido establecidas taxativamente e el articulo 102, ejusdem, e consecuencia visto que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente proceso, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado, susceptible de ser amparada por la inamovilidad alegada por la trabajadora de aras, prevista en el (...)…”.
E.- Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, acogida por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto en el TERCER PARTICULAR: “No la empresa no ha despedido a la solicitante en ningún momento. Lo cierto es que la solicitante no ha asistido a su puesto de trabajo desde el día 26 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin notificar ni justificar las razones de su inasistencia, señalando como hecho nuevo que: “Lo cierto es que la solicitante no ha asistido a su puesto de trabajo desde el día 26 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin notificar ni justificar las razones de su inasistencia,”. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. El este caso el recurrente tenía la carga de probar lo alegado, la cual de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
F.- A tales efectos, este juzgado comparte el señalamiento, del A-quo, el cual necesariamente tenia que señalar en el texto del fallo recurrido, referido al hecho cierto, donde el actual accionante, en sede administrativa, negó el hecho del despido, pero adicionalmente alegó que lo que existe es un abandono de trabajo. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado probar lo aducido. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO, Denuncia la recurrente la existencia de vicios de falso supuesto de derecho, al aplicar de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, habida cuenta que el hecho que el juez A-quo, o el Inspector del Trabajo, no le otorgue el valor particular esperado por alguna de las partes, no significa que no haya sido valorada por la autoridad administrativa, o por el órgano jurisdiccional. Se desprende de autos, que la autoridad administrativa, y el órgano jurisdiccional, si valoraron los medios probatorios aportados por ambas partes, con la particularidad que no fueron valorados acorde a las expectativas de la parte hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO. Denuncia la recurrente la improcedencia del pago de salarios caídos durante un tiempo en el cual la Sra. Pérez no prestó servicios a su representada. A este respecto quien decide considera oportuno traer a colación el criterio doctrina fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”… (resaltado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitnana de Caracas).
En virtud de las consideraciones antes expuestas quien decide ratifica lo expresado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido, es decir, desde el 23 de abril de 2010, ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Denuncia nuevamente es esta misma ocasión procesal, la existencia de otros vicios planteados en la demanda de nulidad que no fueron analizados por la recurrida tales como: Falso supuesto de derecho por haber valorado de manera equivocada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; Falso supuesto de derecho con respecto a los salarios caídos; Falso supuesto de hecho por que no existió despido alguno. Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo; adicionando, que respecto a este particular que sirve de fundamento al presente recurso de apelación, la parte actora, no cumplió su carga procesal correspondiente al objeto de acto administrativo impugnado, vale decir, el objeto del acto administrativo impugnado no era calificar si el trabajador había faltado o no a su sitio de trabajo, el objeto de del acto administrativo impugnado, era verificar si procedía el reenganche y pago de salarios caídos, y las pruebas especificas, así como su carga, correspondiera a la parte hoy recurrente, la cual no cumplió. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ANDRES CARRASQUERO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 95.070, apoderado judicial de la parte actora MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de Dos Mil Trece (2013), la cual declaro sin lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.; contra la Providencia Administrativa, Nro. 479-11 de fecha 08 de Julio de 2011, Expediente N° 027-2010-01-01400 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana PEREZ CORNELIO MARY CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° 14.428.484. TERCERO: Se condena en costas a la recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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