REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000422
PARTE ACTORA: CARMELO GALAVIZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad V- 5.324.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.546.
PARTE DEMANDADA: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 8-A Segundo de fecha 11 de marzo de 1971.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA ORTEGA GÓMEZ y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.293.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Carmelo Galaviz Valencia contra la empresa CGA Compañía General de Automatismo, S.A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de junio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que fue intentada una demanda la cual culminó por desistimiento, posteriormente propuso otra que señala no trata de los mismos conceptos y que a pesar que reconoce que interpuso en el día 84 de los 90 de la perención, señala que la recurrida se fundamenta la decisión en sentencias no reiteradas, por lo que no considera factible que deba esperar el lapso de los 90 días solicita sea repuesta la causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar sus servicios para la parte patronal, devengando un salario de manera quincenal, con jornada de ocho (8) horas diarias y en horas extras o jornadas extraordinarias a partir del 7 de marzo del año 1983, hasta el día 31 de diciembre de 2009, acumulando un tiempo de antigüedad de 26 años, 9 meses y 25 días, lo que equivalen a 27 años de servicios para todo efecto legal, devengo un salario de manera mensual, divididos en dos quincenas, siendo su salario mensual para el momento de la separación del cargo por motivos no justificados, de Bs. 3.664,00, lo que equivalen a Bs. 122,13 diarios; que en cuanto a los salarios anteriores fueron incrementados progresivamente durante todo el periodo de la relación laboral, siendo su salario integral de Bs. 13.05 para la fecha del 01 de enero de 1997, terminando la relación con un salario integral de Bs. 197,24 para el 01 de enero de 2009; señaló que acciona otra vez, por haber ocurrido la perención de una instancia anterior, lo cual no obsta para que proponga la acción de nuevo, por cuanto la perención que antecedió, extinguió solamente aquel proceso, más no la acción y pasado como fueron los 90 días de ley se procede a demandar, ya que laboró casi 27 años designado en diferente sitios dentro de las instalaciones del Metro de Caracas, en sus diversas líneas y estaciones, mientras que en el último año fue asignado a la estación del metro La Hoyada, según contrato de servicios N° MC-4171 celebrado entre ambas empresas, el cual estuvo vigente tan solo por un año a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa última fecha el trabajador debía esperar la orden del empleador sobre su nuevo destino, lo cual no sucedió así ya que el patrono de manera unilateral, le ordenó que se presentara al Metro de Caracas donde supuestamente había sido cedido; que una vez en las oficinas del Metro se le informó que la empresa no recibía trabajadores cedidos, lo que ha resultado ser una simulación fraudulenta del empleador para tratar de despojar al trabajador de la gran parte sus prestaciones sociales, entre otros conceptos; que ganaba un sueldo básico mensual de Bs. 3.664,00 siendo de Bs. 356,22 la fracción del bono vacacional, Bs. 0,00 otros sobre tiempos Bs. 916,00 de fracción de utilidades con un total de remuneración para el último mes de Bs. 4.936,22, lo que representa la cantidad de Bs. 164,54 diario a diferencia del último salario integral de Bs. 197,24 que le corresponde; advirtió que no se incluyó lo concerniente al pago del trabajo en horas extras, adeudándoseles los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: por 951 días la cantidad de Bs. 79.079,36, más los intereses sobre prestaciones sociales, un pago adicional como consecuencia del despido injustificado correspondiente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, por la cantidad de Bs. 29.586,00, una indemnización sustitutiva de preaviso por 90 días por la cantidad de Bs. 17.751,60, por concepto de vacaciones y su bonificación la cantidad de Bs. 10.064,60, por concepto de utilidades o beneficios fraccionados la cantidad de Bs. 2.747,92, por pago contractual la cantidad de Bs. 133.277,94, arrojando una suma total de Bs. 377.006,55, menos anticipo en liquidación de Bs. 76.052,90, menos los intereses sobre prestaciones sociales cancelados en años anteriores por la cantidad de Bs. 47.141,00, resulta la cantidad total de Bs. 253.812,65 más los intereses moratorios de 25 meses desde enero 2010 hasta enero 2012, por un promedio de Bs. 86.811,73; arrojando como suma total de diferencia de Prestaciones Sociales que se demanda la cantidad de Bs. 340.624,38.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, señaló como punto previo alegó lo siguiente: Que al verificar el tiempo transcurrido entre la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2010-5392 interpuesta por el ciudadano Carmelo Galaviz contra la empresa CGA Compañía General de Automatismo, S.A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, terminado por el Tribunal 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia de fecha 27/06/2011 dictada por el Juzgado 12° de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró desistida la acción ya que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno, sentencia ésta que fue ratificada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP21-R-2011-998, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la actora, verificándose que la sentencia que declaró desistida la acción quedó definitivamente firme el 13 de diciembre de 2011; que el ciudadano Carmelo Galaviz interpuso nuevamente la demanda bajo el número de expediente AP21-L-2012-689 el 24 de febrero de 2012, por lo que se interpuso anticipadamente antes de los noventa días previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenándolo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; que le solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien le señaló que no tenía competencia para declararla, motivos por los cuales solicita en esta Instancia se declare la inadmisibilidad de la demanda; como otro punto previo opuso la cosa juzgada señalando que ya el asunto fue resuelto en la causa AP21-L-2010-5392 y el expediente N°AP21-L-2012-689 posee la misma identidad, se demanda por los mismos conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos contractuales, los cuales fueron incluidos en la demanda y en la reforma de la misma, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada la cosa juzgada; por otro lado, adujo que es siendo cierto que el ciudadano Carmelo Galaviz, prestó servicios para la empresa desde el día 7 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 26 años, 9 meses y 25 días, con un salario mensual de Bs. 3.664,00, desempeñándose con el cargo de Técnico Electrónico, después de la terminación del contrato de la contratista siguió prestando sus servicios con el cargo como personal fijo en la C.A Metro de Caracas, a partir del 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha; negó que haya sido despedido injustificadamente, incluso en la primera demanda y su reforma, confiesa que renunció por motivos personales efectivamente y continuó en la C.A. metro de Caracas a partir del 01/01/2010 del cual se mantiene laborando hasta la presente fecha, lo que demuestra que existe una continuidad de la relación laboral; que los trabajadores que aceptaron quedarse en el Metro se sometieron a exámenes preempleo, entre ellos el señor Galaviz; que llegado el momento de la canelación de lo que se le debía por Prestaciones Sociales, el señor galaviz no quiso recibir el pago a pesar de continuar con sus labores en la C.A. Metro de Caracas, por lo que decidieron notificarlo a través de una Oferta Real que cursa en el expediente AP21-S-2010-306, del cual fue notificado en su centro de trabajo compañía C.A Metro de Caracas, donde se le informó que le fue depositada la cantidad de Bs. 76.052,90, en fecha 23 de abril de 2010, y en marzo de 2011 retiró la libreta de ahorro y para esa presente fecha presenta un salado de Bs. 84.445,45 saldo que ya fue cobrado; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 183.578,49 por concepto de antigüedad incluyendo intereses, la cantidad de Bs. 29.586,00 por pago adicional por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.751,60 por concepto de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. 10.064,60 por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.991,70 por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 133.277,94 por pago contractuales, ya que fueron cancelados según consta en la planilla de liquidación final y como se evidencia en los recibos de pago, la relación de trabajo no terminó por despido, existiendo una continuidad de la relación de trabajo; negó que se le deba la cantidad de Bs. 340.624,38 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, cifra exagerada que no se conoce su procedencia, siendo que lo que le correspondía al trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales le fuer depositado en el Tribunal a través de una oferta real, por la cantidad de Bs. 84.445,45, saldo que ya fue cobrado a través de la oferta real; por las razones antes expuesta solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda por ser la misma absolutamente improcedente.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Debe esta juzgadora, proceder a la verificación de la situación narrada en el sentido que como es un punto previo opuesto y declarado con lugar por la Jueza de Instancia, por lo que verificado el sistema juris 2000, se observa que en efecto cursa expediente signado AP21-L-2010-005392, en la cual se observa identidad en las partes contendientes, de los folios 143 al 147 de la primera pieza del expediente, se desprende acta de audiencia y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27/06/2011 mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, declaró el desistimiento de la acción en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente a los folios 148 al 171, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa acta de audiencia y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05/12/2011 mediante la cual el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, declaró el sin lugar la apelación interpuesta por la actora con el desistimiento de la acción declarado por el Juzgado de Primera Instancia, y confirmó dicha decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sentencia ésta que quedó definitivamente firme por haberse ejercido recurso alguno contra la misma.
De la revisión del los conceptos de la presente acción, se observa que la misma deriva de una prestación de servicio de carácter laboral que unió a las partes, en la cual se busca cobrar las acreencias como Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales invocando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de CGA y SUTRACGA; demanda ésta que se interpuso en fecha 27 de febrero de 2012, es decir, 84 días con posterioridad a la sentencia definitivamente firme que declaró el desistimiento.
Es clara la norma al establecer la sanción a la falta de incomparecencia del accionante y ella se encuentra establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
En cuanto al punto objeto de análisis, se pronunció el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado AP21-R-2007-000520, de fecha 11-06-2007, señalando:
“…En criterio de este sentenciador, para poner en mora al empleador sobre la intensión del trabajador de cobrar ciertos conceptos surgidos de la prestación de un servicio personal, deben reclamarse concretamente los conceptos –no importa la exactitud de los montos- que se quieren reclamar.
Si la prescripción, por naturaleza, busca poner fin a un pretendido derecho, por el transcurso del tiempo sin accionar, que representa el desinterés de ese posible acreedor sobre la obligación del posible deudor, no se pueden auspiciar razones que pudieran eternizar el derecho al reclamo.
Si un trabajador por el simple hecho de demandar derechos laborales, se considera que está interrumpiendo la prescripción sobre cualquier concepto laboral, ello equivaldría a que se pudiera demandar, por ejemplo, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, descansos semanales, horas extraordinarias, salarios pendientes de pago y sus incidencias, para mencionar los más frecuentes en cualquier vínculo de trabajo, en un lapso de ocho o nueve años.
Veamos. Una relación de trabajo termina al final del año 2006; en el primer año de finalizada la relación de trabajo –finales de 2007- se demanda únicamente la antigüedad, pero por ello se debe considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral, en cuyo caso al final del año 2008 puedo demandar, por caso, las vacaciones, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2007 y considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2009 demando las utilidades, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2008 y considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2010 demando el bono vacacional, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2009 y entendiendo entonces que hay la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2011 demando los salarios pendientes de pago cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2010 y entendiendo entonces que hay la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2012 demando las utilidades, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2011 y considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral; y así sucesivamente con los conceptos pendientes –bono vacacional, descansos semanales, horas extraordinarias, entre otros-, y no hablar de cualquier diferencia en las prestaciones sociales, que se advierta en el transcurso de los años que se presentaron las demandas, porque ellas interrumpen la prescripción de derechos laborales, en cuyo caso perdurarían indefinidamente las acciones de un trabajador frente a un patrono.
También pudiera dar oportunidad a que las demandas que estuvieran incompletas en cuanto a los conceptos demandados, se buscara la decisión que acordara perimida la instancia y extinguido el proceso para volver a demandar e incluir el concepto que faltó o se omitió, y así sucesivamente hasta completar la demanda.
Se puede interrumpir la prescripción muchas veces –así aparece del texto legal como de la jurisprudencia-; pero hay que decir qué se intenta para que el empleador sepa lo que se le reclama. Mantener en el anonimato conceptos que se pretenden reclamar –uno por año en el ejemplo referido en precedencia- no le permite al empleador preparar su defensa y de ser válido el reclamo convenir en ello y terminar la controversia entre un trabajador y un patrono. Además esto daría oportunidad para incluir indefinidamente un pago por intereses moratorios –se calculan a partir de la finalización de la relación- pues el concepto que reclame al décimo año lleva implícita la condena de intereses de mora.
Consecuente con lo expuesto, esta alzada participa del criterio que para interrumpir la prescripción hay que poner en mora al patrono sobre cada concepto en particular, individualizarlos, discriminarlos, aunque los montos o cantidades que correspondan a cada concepto puedan después ser modificadas, en más o en menos, pero ya el patrono sabe el concepto que se le está reclamando…”
La prohibición de accionar que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expresa y en efecto se observa que de los noventa (90) días que establece la norma fue interpuesta en el día 84, como efectivamente lo determinó la recurrida, derivándose entonces la improcedencia de su reclamo ante esta superior instancia y debiéndose confirmarse la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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