REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-004870
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PANTALEÓN
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ALVAREZ
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Recibido el presente asunto el 24 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., previa distribución, se efectuó dicho acto y se prolongó hasta el 01 de noviembre de 2011, a las 11:30 a.m. Ahora bien, los representantes judiciales de ambas partes, solicitaron el 31 de octubre, el 09 de noviembre y el 12 de diciembre de 2011, la suspensión del procedimiento hasta el 06 de febrero de 2012, siendo homologada la suspensión de acuerdo a lo solicitado. El 09 de febrero de 2012, la abogada Gloria Pantaleón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para continuar la audiencia preliminar. El 09 de marzo de 2012, se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la adhesión de los representantes del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA). En la fecha antes indicada, los abogados Gloria Pantaleón y Raúl Pérez, en su condición de apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron, nuevamente, la suspensión del procedimiento desde esa misma fecha hasta el 30 de marzo de 2012, la cual fue homologada por este despacho. Posterior a ello, no hubo actuaciones por ninguna de las partes, como tampoco por este Juzgado, encontrándose el expediente sin actividad desde el 12 de marzo de 2012, es decir por un lapso superior a un (1) año y tres (3) meses y ocho (08) días.

II

Inactivo el procedimiento de acción de condena de retención de salarios y otros conceptos, por un período superior a un año, es importante destacar que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la “…instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la misma manera, el artículo 202 eiusdem, prevé que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.

De acuerdo a lo anterior, es obligación de este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia en la demanda intentada el 30 de septiembre de 2011, por los ciudadanos JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA y OTROS contra CERÁMICAS CARIBE, C.A., debido a la inactividad de la causa desde el 12 de marzo de 2012. Ahora bien, hay que excluir del período de inactividad los lapsos de vacaciones y recesos judiciales transcurridos en el año 2012, períodos en los cuales las partes no pudieron tener acceso a las actas procesales del expediente y, los cuales corresponden a agosto-septiembre 2012, diciembre-enero 2012-2013, para un total de un (1) mes y seis (06) días, que al restarlo al año, tres (3) meses y ocho (08) días de inactividad general, se determina que la presente causa estuvo efectivamente inactiva por un período un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, al no mostrar ninguna de las partes, interés en el proceso por lo cual se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Por todo los argumentos anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA contra la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

La Jueza
El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores

Nota. El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 20 de junio de 2012, a las 3:05 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia


El Secretario


Abg. Rafael Flores