REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-002574
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO RIVERO QUINTANA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENÍTEZ
PARTE DEMANDADA: SALA DE ENTRETENIMIENTO EL TIMÓN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Recibido el presente asunto el 23 de mayo de 2011, a los fines de su sustanciación, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las sociedades mercantiles codemandadas. El 31 de mayo de 2011, la ciudadana YAMILET MIJARES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó a los folios 14 del expediente, que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada y no logró notificarle, al no ubicar la Quinta Morelos en la Avenida D de la Urbanización El Paraíso. El 06 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a proporcionar la dirección con mayor precisión o indicar una nueva dirección, Siendo ésta la última actuación que se hizo en el presente asunto, encontrándose el expediente sin actividad desde el 06 de junio de 2011, es decir por un lapso superior a dos (2) años y diecinueve (19) días.

II

Inactivo el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un período superior a un año, es importante destacar que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la “…instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la misma manera, el artículo 202 eiusdem, prevé que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.

De acuerdo a lo anterior, es obligación de este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia en la demanda intentada el 23 de mayo de 2011, por el ciudadano FELIX ANTONIO RIVERO QUINTANA contra SALA DE ENTRETENIMIENTO EL TIMÓN, C.A., debido a la inactividad de la causa desde el 06 de junio de 2011. Ahora bien, hay que excluir del período de inactividad los lapsos de vacaciones y recesos judiciales transcurridos desde el año 2011, períodos en los cuales las partes no pudieron tener acceso a las actas procesales del expediente y, los cuales corresponden a agosto-septiembre 2011, diciembre 2011-enero 2012, agosto-septiembre 2012, diciembre-enero 2012-2013, para un total de tres (3) meses y dos (2) días, que al restarlo a los dos (2) años y diecinueve (19) días de inactividad general, se determina que la presente causa estuvo efectivamente inactiva por un período un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, al no mostrar la parte actora interés en el proceso, por lo cual se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Por todo los argumentos anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO RIVERO QUINTANA contra la sociedad mercantil SALA DE ENTRETENIMIENTO EL TIMÓN, C.A. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrense boletas de notificación.

La Jueza
El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores


Nota. El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 25 de junio de 2012, a las 12:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario



Abg. Rafael Flores