Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1573

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000079
Asunto Antiguo: 1117

En fecha de 10 de julio de 1998, los ciudadanos Armando Montilla Valera y Emily Puglia Pica, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-366.853 y 9.972.625, actuando en su carácter de su carácter de apoderados judicial de la contribuyente INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA, S.A., R.I.F. J-00071102-0, registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el numero 53, Tomo 36-A de fecha 12 de junio de 1998, interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nros. SAT-GARNO-600-S-000071 y SAT-GARNO-600-S-000077 de fechas 15/04/1998 y 17/04/1998, respectivamente, para los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1994, 1995 y 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

El 14 de julio de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 17 de julio de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1117, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y a la Gerencia Jurídico del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 29/07/1998, 29/07/2003 y 03/08/1998, respectivamente, siendo las correspondiente boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 23/09/1998.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 100/1998, de fecha 05 de octubre de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1998, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 17 de noviembre de 1998, la abogada Emely Puglia Pica, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INTERRUPTORES ESPELIALIZADOS LARA, S.A (INESLA), consignó escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y ciento once (111) anexos. Este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 23 de noviembre del 1998, la abogada Antonieta Sbarra, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, impugnó copias fotostáticas promovidas por los apoderados de la contribuyente.

En fecha 27 de noviembre de 1998, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 27 de enero de 1999, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de febrero del 1999, los abogados Armando Montilla Valera y Emely Puglia Pica, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 8.982 y 57.345, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles. En la misma fecha la abogada Graciela Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.575, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de cuarenta y seis (46) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 1999, consignó los respectivos escritos de conclusiones y fijó ocho (8) días de despacho previstos para las observaciones a los informes.

En fecha 05 de marzo del 1999, los abogados Armando Montilla Valera y Emely Puglia Pica, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 8.982 y 57.345, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de de observaciones a los informes constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 1998, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

El 18 de octubre de 2006, la abogada Norelys Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la abogada Daniela Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa

En fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA, S.A., R.I.F. J-00071102-0, contra las Resoluciones Nros. SAT-GARNO-600-S-000071 y SAT-GARNO-600-S-000077 de fechas 15/04/1998 y 17/04/1998, respectivamente, para los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1994, 1995 y 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del SENIAT. Ahora bien, se observa que desde el día 05 de marzo de 1999, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando escrito de observaciones a los informes, presentado por la representación judicial de la contribuyente, tal y como consta del folio 318 del expediente judicial, hasta el día 12 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el día 09 de marzo de 1999, fecha en la cual este Tribunal dictó auto agregando observaciones a los informes, tal y como consta del folio 318 del expediente judicial, hasta el día 12 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de catorce (14) años sin que conste actuación alguna de la representación de la contribuyente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados Armando Montilla Valera y Emily Puglia Pica, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-366.853 y 9.972.625, actuando en su carácter de su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA, S.A., R.I.F. J-00071102-0, contra las Resoluciones Nros. SAT-GARNO-600-S-000071 y SAT-GARNO-600-S-000077 de fechas 15/04/1998 y 17/04/1998, respectivamente, para los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1994, 1995 y 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante NTERRUPTORES ESPECIALIZADOS LARA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.


Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000079
Asunto Antiguo: 1117
LMCB/JLGR/RIJS