REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9348
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO Y JAIRO ESPINOSA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.350.792 y 12.565.427, respectivamente, interpuso demanda por daños y perjuicios patrimoniales y morales, y lucro cesante en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L.”.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2013, se le dio entrada al mismo.
En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que sus representados fueron miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L.”, desde su fundación.
Señala que en fecha 12 de mayo de 2007, la Junta Directiva de la mencionada Asociación, mediante acta Nº 23, excluyó a sus poderdantes de la indicada Cooperativa.
Indica que la supuesta actuación ilegal de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L.”, sus patrocinados acudieron ante la Superintendencia de Cooperativas, obteniendo de dicho órgano en fecha 19 de mayo de 2011 una providencia administrativa signada con el Nº PA-094-11, mediante la cual se ordenó su reincorporación como asociados.
Arguye que ante el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cooperativas, la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L.”, ejerció recurso jerárquico, y en fecha 23 de julio de 2012, mediante Resolución Nº RJ 2077-2012, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social declaró sin lugar el recurso jerarquico planteado y ratificó el contenido providencia administrativa signada con el Nº PA-094-11, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Superintendencia de Cooperativas.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda y sea condenada la parte demandada al pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a cada uno de los actores, cantidad esta cuantificada y fundamentada en los presuntos daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, ocasionados.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A los fines de fundamentar su fallo, el Juzgado de Primera Instancia declinante sostuvo que en merito de las consideraciones expuestas y por cuanto en su criterio está involucrado un “consejo comunal” se declaraba incompetente para conocer del presente juicio y declinaba el conocimiento de la presente causa en “(…) el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)”, ello a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la demanda y a tal efecto observa:
Señalan los actores que fueron ilegalmente excluidos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L.”, parte demandada, mediante acta de asamblea Nº 23 celebrada en fecha 12 de mayo de 2007, y no han sido reincorporados por la Junta Directiva de dicha Asociación, a pesar de tener a favor actos administrativos dictados en fechas 19 de mayo de 2011 por la Superintendencia de Cooperativas y 23 de julio de 2012, por la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Consecuentemente, demanda por daños y perjuicios a dicha Asociación Cooperativa por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), para cada actor.
Como se observa de manera palmaria, no estamos frente a una demanda por prestación de servicio público, ni contra un acto emanado de un Consejo Comunal en función administrativa, pues en contraposición a lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia de autos que la presente demanda no versa sobre el referido Consejo Comunal, sino sobre una Cooperativa. No obstante, aún cuando la acción fuere interpuesta en contra del referido servicio público o consejo comunal en funciones administrativas, el conocimiento de la acción correspondería a los Juzgados de Municipio con competencia en materia Contencioso Administrativa. Afirmación ésta que se hace, debido a que lo perseguido por los actores es “su reincorporación como integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L”, e indemnización por daños y perjuicios en contra de una persona jurídica del derecho privado en la cual el Estado no tiene participación alguna.
Determinado que no estamos ante una controversia que deba ser dilucidada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, necesariamente se tiene que establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, y al respecto tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, normativa que regula a este tipo de organizaciones, establece en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente:
“(…) CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de procedimiento Civil (…)”.
En atención a la norma supra transcrita estima este Tribunal, que inexorablemente la competencia para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe, forzosamente, también declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dilucide el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA LADINO Y JAIRO ESPINOSA SANTANDER, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUA MINERAL “CODIAM XX R.L.”.
SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 9348
HSL/jg.-
|