REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000522
PARTE DEMANDANTE: MARLENE CASTRILLON AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.565.190.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.123.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DE JESUS CORDERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.670.838
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Abril del 2011, por la abogada en ejercicio DIANA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.123, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE CASTRILLON AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.565.190, parte actora en el presente juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ALEXIS DE JESUS CORDERO CAMACHO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual, insto a la apoderada judicial de la parte actora a consignar el ultimo domicilio conyugal a fin de llevar a cabo la admisión de la misma.
En fecha 8 de Junio de 2011, este Despacho admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para comparecer personalmente a las once (11) a.m., del Primer (1º) día de despacho, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto de conciliación y se acordó la notificación a la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2011 compareció ante la sede de este Circuito judicial, la abogada en ejercicio YENICA ALCALA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias y solicitó la citación de la parte demandada en el presente juicio, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha 30 de junio de 2011 este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó librar la Compulsa de Citación, dirigida al ciudadano ALEXIS DE JESUS CORDERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.670.838, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y así mismo se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2011, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el ciudadano Alguacil, en el cual dejó constancia de su Traslado a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, en esta misma fecha el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano JESUS CORDERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.670.838, parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011 compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se da por notificada en el presente caso y se mantendrá vigilante del mismo.
En fecha 28 de Julio de 2011, compareció la abogada DIANA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó, el cual solicitó que se ordenara librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre el último domicilio procesal registrado de la parte demandada, ciudadano ALEXIS DE JESUS CORDERO.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a los organismos anteriormente identificados en virtud de la solicitud suscrita por la representante legal de la parte actora, así mismo en fecha19 de diciembre de ese mismo año, se recibió resultas mediante oficio Nº RIIE-1-0501-6224, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 7 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó dejar si efecto compulsa de citación, librada por este Despacho en fecha 30.06.2011, y en su lugar se ordenó expedir una nueva compulsa al ciudadano demandado, con la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de Marzo de 2012 compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil, adscrito a esta sede Judicial. Mediante cual, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano ALEXIS DE JESUS CORDERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.670.839, parte demandada en la presente causa.
En fecha 9 de Abril de 2012 compareció la abogada DIANA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con vista en la imposibilidad de la citación personal al demandado, solicitó la citación por carteles.
En fecha 22 de Noviembre de 2011 este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordeno librar cartel de citación, al ciudadano ALEXIS DE JESUS CORDERO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
No apreciando motivo alguno quien suscribe la presente decisión para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues, bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte actora en la presente causa, en cuanto este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, no realizó ningún impulso procesal alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2011-000522
CARR/LERR/Adriano
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