REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-F-2004-000051
PARTE ACTORA: Ciudadano FILORETO DI MARINO SALERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.195.629.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RUDYS ARGENIS DELGADO B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.053.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DOLORES MATOS VALIÑO española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-999.002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: AH14-F-2004-000051
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Abril del 2004, por el abogado RUDYS DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano FILORETO DI MARINO SALERNO ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien demando por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARIA DOLORES MATOS VALIÑO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 02 de Febrero del 2005, este Despacho admitió la presente demanda y se emplazó a las partes para comparecer personalmente a las once (11) a.m, del Primer (1º) día de despacho, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación de la demandada, para que tuviese lugar el primer acto de conciliación. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Febrero de 2005 se libró oficio Nº 2005-308, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que la misma informara a este Tribunal sobre el domicilio de la ciudadana MARIA DOLORES MATOS VALIÑO.
Posteriormente, el 06 de Mayo de 2005 este Juzgado acuerda ratificar el oficio Nº 2005-308 de fecha 17 de Febrero de 2005, con la finalidad de obtener la información concerniente al último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MARIA DOLORES MATOS VALIÑO y se libró el respectivo oficio Nº 2005-947 de fecha 06 de Mayo de 2005, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Ulteriormente, el 31 de Octubre este Despacho acuerda ratificar el oficio Nº 2005-947 de fecha 06 de Mayo de 2005, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y en la misma fecha se libró oficio Nº 2005-2250 a fines de obtener la información solicitada.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, este Tribunal recibió el oficio Nº 1-0501-1895, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual se indicó el ultimo domicilio de la ciudadana MARIA DOLORES MATOS VALIÑO.
Por ultimo, en fecha 21 de Febrero de 2006, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, antes identificada, luego de lo cual no fue realizada actuación alguna por parte de la parte actora, que demostrara su propósito de mantener el necesario impulso procesal.
-II-
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así mismo y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de que este juzgado en fecha 21 de Febrero de 2006, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2004-000051
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