REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000111
Vistos los escritos de pruebas promovidos por los ciudadanos Luís Ramón Bermúdez Rada, Betty Bermúdez Villapol, Nair C. Segovia y Domingo Fleitas, en su carácter los tres primeros de co-demandados, y el último en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la ratificación de pruebas hecha por la codemandada Nair Segovia, el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
DEL ESCRITO PROMOVIDO POR LOS CO-DEMANDADOS RAMÓN BERMÚDEZ RADA y BETTY BERMÚDEZ VILLAPOL
Capítulo II. Del Mérito Favorable de los Autos: Con respecto a esta prueba, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, su simple señalización genérica para que per se estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
DEL ESCRITO PROMOVIDO POR LA CO-DEMANDADA FAIR C. SEGOVIA
Capítulos I y II. De las Documentales: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo III. De los Informes: solicitada la presente prueba con el objeto de que se oficie a la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial de los Tribunales de Trabajo o Laborales a fin de recabar información sobre actuaciones que corren insertas en el expediente No. 11.117, procedente del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta menester destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte demandada pretende que se oficie a la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial de los Tribunales de Trabajo o Laborales, a objeto de recabar la siguiente información, a) personas que aparecen como actores en esa demanda; b) fecha en la cual se admite la demanda; c) sustitución del poder de la Dra. Betty Villapol a su padre Luis Bermúdez Rada, en qué fecha; d) fecha en la cual reforma la demanda el Dr. Luis Bermúdez; f) fecha en la cual le sustituyó poder Luis Bermúdez a Nair Segovia; h) Si existe sentencia firme, de que fecha, y que Tribunal lo emitió. De lo anterior, observa este Tribunal que la prueba promovida resulta totalmente impertinente e inidónea ya que la parte pretende promover la prueba pudiendo perfectamente acudir personalmente ante ese órgano jurisdiccional y solicitar las copias certificadas que estimare convenientes, constituyendo tal accionar otro medio de prueba (documental) que hace más fácil la traída de ese elemento al presente contradictorio. En razón de lo anterior se INADMITE la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IV. De las Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ, BONIFACIO VERA, ADRIÁN GALÁN y GLADIS ROSARIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.125.705, 3.335.494, 1.984.078 y 3.946.962, en su orden, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30, respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EFECTUADA POR LA DEMANDANTE
Capitulo I. Del Mérito de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.
Capítulo II. De las Documentales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III. De las Testimoniales: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos CARLOS CASTRO, CELESTINO SEGUNDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ARGIMIRO GONZÁLEZ ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.133.478, 2.954.254 y 3.627.099, en su orden, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000111