REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000461
Por recibido escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de junio del año en curso (2013), presentado por el abogado RAMON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, éste Juzgado se pronuncia así:
Sobre el primer particular Del Mérito Favorable de los Autos el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Sobre el particular segundo De la Inspección Judicial se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa. En consecuencia se fija ¬¬¬¬ el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 3:30 de la tarde para el traslado y constitución del Tribunal en los terrenos objeto de la acción interdictal, a fin de que dejar constancia sobre los particulares que se señalan en el escrito de promoción de pruebas, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos.
Con respecto al particular tercero De la Prueba de Testigos se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos José Luís Matamoros Carrasquel, Alba Calderón Mora, Edith Romero y Federico Cadenas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.124.950, 3.766.318, 5.406.173 y 6.176.720, en su orden, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30, respectivamente. Así mismo se fija el cuarto (4to) día de despacho a los ciudadanos Marlon Rojas, Alba López y Saturno Guilarte, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.472.877, 23.213.103 y 5.901.984, en su orden, para que comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente; y el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a los ciudadanos Henry J. Flores, Javier Miranda Pomares, Carlos Ramírez y Eliana Mazuera, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.253.892, 15.147.278, 6.810.036 y 11.566.110, en su orden, para que comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los particulares 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º Pruebas Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en al sentencia definitiva.
En lo atinente al particular 11mo De los Informes en atención a la solicitud de que se oficie a la Compañía Estratos Corderos, C.A., observa éste Juzgado que la misma refiere a trabajos contenidos en el estudio del suelo realizado en la parcela que forma parte de los terrenos afectados por el presente proceso, y determinar si efectivamente fueron contratados para hacer el estudio los ciudadanos Juan Gil y Jorge Siverio para tal estudio, de allí, y como quiera que el caso sub examine se trata de un juicio especialísimo en el que única y exclusivamente se estan dilucidando hechos dirigidos a la posesión, considera éste Juzgador que la prueba promovida resulta totalmente inoficiosa e impertinente ya que nada aporta para el esclarecimiento del controvertido y ASI SE DECIDE, en consecuencia se NIEGA la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000461