REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000461

Por recibido escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de junio del año en curso presentado por el abogado ZDENKO SELIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, éste Juzgado observa:

Capítulo I. De la Confesión Judicial y el Merito Favorable de los autos Respecto a la Confesión invocada cabe traer a colación la forma de promoción de la prueba por la representación de la parte actora, a saber “…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, reproduzco el mérito favorable que emerge de los autos y principalmente del escrito de fecha 03 de junio de 2013, donde se evidencia la confesión judicial de la parte demandad”… omisis…”, ello así, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, si bien los mismos constituyen una confesión, ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser inadmitida y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Mérito de Autos el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica de éste para que, per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II. De las Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo III. De la Prueba de Testigos se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos Juan Carlos Cuello, Sony Jaramillo Ospino, Rogelio Rodríguez, Néstor Rubén Guerrero y Arturo Alejandro Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.888.663, 22.121.274, 992.820, 5.889.580 y 17.023.764, en su orden, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00, respectivamente. Así mismo se fija el cuarto (4to) día de despacho a los ciudadanos Oscar Alberto Quevedo, Alving Gustavo Viña, Ricardo Gil Campos y Nora Beatriz Guzmán , titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.178.704, 4.681.555, 18.414.125 y 3.415.146, en su orden, para que comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000461