REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000852
PARTE ACTORA: JUAN MODESTO RODRIGUEZ CHIRIBELLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.520.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ANA HORTENSIA GUARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.483.860.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTEDEMANDADA: DENIS RODRÍGUEZ ESCORCHE y JOSÉ ALEJO URDANETA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.944 y 3.111, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (aclaratoria)

I

Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2013 suscrita por la abogada Carmen María Trenard, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó aclaratoria de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 27-05-2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:
II

En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrija el error material involuntario asentado en la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2013. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho, y, en consecuencia, señalado y establecido el error material que adolece la resolución contentiva de homologación del desistimiento propuesta por las partes, se pasa a corregir de la siguiente forma: Donde se asentó “…Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2018…” debe decir: “…SE INICIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2012…”.
III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACLARA que en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, en lo referido a la fecha de inicio del presente procedimiento debe decir: “…Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2018 …”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la precitada Resolución. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000852