REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000045
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital , el 18 de Diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO MANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDEO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL. ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ y ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.21.085, 23.642, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES M.J.K. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1998, bajo el No. 8, Tomo 162-A-Pro; siendo su última modificación, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2010, bajo el No. 17, Tomo 273-A
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados BETZABETH CAHAVARRI GONZALEZ y GUSTAVO NAVARRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada y fundamentada con base a lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil y las regulaciones espacialísimas establecidas respecto a los juicios con garantías hipotecarias.
II
El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Una (1) parcela de terreno con el número catastral 15-03-01-18-16-15, ubicada en la Unidad “B” en el Plano General de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, distinguida con el No. 266, ubicada en la Avenida Rotival, Urbanización ciudad Balneario; Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene una superficie de Mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de cuarenta y nueve metros (49 mts) con la parcela número doscientos sesenta y siete (267); SUR: En una extensión aproximada de cincuenta y un metros (51 Mts), con parcela número doscientos sesenta y cinco (265); ESTE: En una extensión aproximada de veinticinco metros (25 Mts) con la Avenida Rotival; y OESTE: En una extensión aproximada de veinticuatro metros (24 Mts) con parcelas Nos. 263 y 268. Sobre la mencionada Parcela se construyo un Desarrollo Habitacional denominado “Residencias Cabo Marina II”, integrado por un Edificio de Apartamentos, tal y como se evidencia en el Documento de Condominio Inscrito bajo el No. 5, folios 18, Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2011. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil M. J. K. 98 C.A. según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda , el 22 de junio de 2007, bajo el No. 24, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2007
Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de junio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000045