REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2007-000266
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificadas en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.
DEMANDADO: El ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.147.764.
APODERADOS: Por la parte demandada los abogados en ejercicio Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez Florido y Leonardo Alcoser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.086, 65.592 y 117.113 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2007, por los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez Florido y Leonardo Alcoser, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), mediante el cual demandan al ciudadano Bernardo Fauchier Givka, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.007, este Juzgado admitió la presente demanda acordándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dejo constancia que se libro boleta de intimación y se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil y consigno boleta de intimación por cuanto no le fue posible practicar la intimación acordada.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, a solicitud de la parte actora, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel de intimación.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y a solicitud de la parte actora, se designo defensor judicial a la parte demandada. En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se nombre nuevo defensor judicial, lo cual fue proveído en auto de fecha 11 de Enero de 2011, designándose nuevo defensor judicial, cargo este que recayó en la persona del abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, a cuyo efecto se libró la respectiva boleta de notificación.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 11 de enero de 2011, fecha en la cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta, a fin de practicar su notificación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentará la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), contra el ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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