REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2013-000043
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BENITO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.274.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: María Torres, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.351.
PARTE DEMANDADA: ODILIA MORAO DE BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-4.215.801.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.794.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)
Vista la solicitud suscrita por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, en el juicio que por DIVORCIO sigue en su contra el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a las medidas cautelares solicitadas por dicho abogado, y a tal efecto se observa:
El artículo 191 establece lo siguiente:
“Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
(Omissis…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 191, señala las amplias potestades del juez de la causa en un juicio de divorcio para decretar las medidas nominadas e innominadas tendientes a salvaguardar los bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad conyugal, evitando que el conyugue administrador pueda realizar libremente actos y negocios de enajenación y asumir obligaciones en detrimento de los intereses del otro.-
A tal efecto las medidas decretadas en los juicios de divorcio cumplen una función simplemente precautelar, finalidad esta especifica, completamente extraña a la función ejecutoria, que ella tiene en los procesos que se instauren para conseguir una condena al demandado. De ahí que los presupuestos materiales y procesales de las providencias que realizan los jueces, en ejercicio de la potestad discrecional que confiere el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, no sean los mismos que se requieren para dictar medidas preventivas ordinarias en los procesos de conocimiento intentados con finalidades de satisfacción patrimonial; ya que las consecuencias jurídicas de ambas providencias son completamente diferentes.
La citada disposición legal no define límites, sino que -por el contrario- contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección de la familia.
En tal sentido, aun cuando el mencionado ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, otorga al Juez amplias potestades de decretar y ordenar la ejecución de las medidas que considere necesarias para salvaguardar los bienes del patrimonio conyugal, ello no implica que deba obviarse el cumplimiento de los supuestos genéricos para el decreto de cualquier medida cautelar; esto es, los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las medidas cautelares, en los juicios de divorcio, no persigan el mismo fin establecido en el procedimiento civil ordinario.
De dicha disposición se aprecian cuáles son los requisitos necesarios para que sea acordada una medida cautelar típica, siendo estos: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).
De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar el patrimonio conyugal; y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, aprecia además el Tribunal que dentro de las medidas preventivas típicas que fueron requeridas existe también una solicitud de una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos (2) supuestos analizados anteriormente (fumus bonis iuris y periculum in mora), exige impretermitiblemente la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que en estos casos -para evitar el daño- el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar la ocurrencia del daño y hacer cesar la lesión.
Cuando nos referimos al periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que “(...) no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones, S.A.).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de cualquier medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
Ahora bien, con vista a las medidas cautelares solicitadas quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo decretará las siguientes medidas cautelares, en los términos que a continuación se indican:
1.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Se decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los bienes inmuebles que a continuación se identifican:
1) Un inmueble integrado por: “una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida actualmente con el nombre de TITALIVIA, ubicada en la parcela Nº 8 de la Primera Transversal de la Urbanización Deyber, El Paraíso, caracas Municipio Libertador, Parroquia la vega. La referida Parcela posee una superficie de Doscientos Dieciséis metros cuadrados (216 Mts2), representados en nueve metros de frente y veinticuatro de fondo; la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Nueve metros (9mts) contados hacia el este con la avenida Deyber; SUR: Con nueve metros (9Mts) con el camino que conduce a la casa que es o fue de Stanley Ellis; ESTE: En veinticuatro metros (24 Mts) con la casa quinta de Miguel Blanco; y OESTE: En veinticuatro metros (24 Mts) con la casa quinta que es o fue de Fernando Marquiz.” El mencionado bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26 Tomo 34 protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006.-
2) Un inmueble constituido por: “un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-A ubicado en la parte Sur de la planta primera (1era) y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 24 ubicado en la planta baja, los cuales forman parte del edificio “Don Fortunato” el cual esta situado en la calle Transversal 3- 2- 3 Unidad Vecinal 3, de la Urbanización Montalbán, en jurisdicción de la Parroquia La Vega Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo, estar con balcón, comedor, estudio, cocina y pantry con sus áreas de oficios, dormitorio de servicio con un (01) baño, dormitorio principal con su ropero y baño integrado y dos dormitorios con un (01) baño común.- Sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación, foso de ascensor sur, parte de, pared interna del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le fue asignado un numero catastral 01- 01- 12- U01- 001- 012- 007- 000- 001- 01.A le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero ambos marcados con el Nº 1 ubicados en la planta baja del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de CUATRO ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (4,50%). El Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 24 situado en la planta baja del edificio tiene un área aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: puesto de estacionamiento Nº 23, destinado a la venta individual; Puesto de estacionamiento Nº 25 destinado a venta individual; ESTE zona de circulación; y OESTE: Jardinera del estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON QUINCE CENTESIMAS POR CIENTO (0,15%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio.” El inmueble antes mencionado pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2009-297, matrícula 216.1.1.12.123, asiento registral 1 correspondiente al libro de folio real del año 2009.-
3) “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra Cinco raya D (5D) ubicado en la Planta Piso 5 del edificio RESIDENCIAS LUNA SOL situado en la calle “A” de la Urbanización Lomas del Sol, en la zona Paují- guairita en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El mencionado apartamento tiene asignado el Nº de catastro 355- 03- 01 y la ficha catastral Nº 36306A. Tiene un área aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (123,60 Mts2) esta ubicado hacia el lindero norte de la planta respectiva y consta de hall de entrada, salón comedor, y balcón con jardinera, baño para visitas, estar TV, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, dos (02) dormitorios auxiliares con closets, baño auxiliar, cocina, lavadero y sus linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con hall del ascensor, cuarto de aseo y medidores de agua, escaleras y con el apartamento Nº 5C en la planta; ESTE: Con fachada este del edificio la cual da hacia la calle “A” de la Urbanización; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio que es su fachada principal. Le pertenecen Dos (02) puestos de estacionamiento de los cuales Un (01) puesto es doble y otro es sencillo, marcados en el plano con los números (66 y 67) y con el numero (68), y un maletero marcado en el plano con el Nº 27 todos ubicados en la planta semi- sótano 2 y señalados en el sitio con el numero y letra del apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con una centésima por ciento (4,01%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio”. El mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el Nº 2012.630, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6609 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
4) “Una casa quinta y el terreno donde esta construida distinguida anteriormente con el nombre San José ahora como Inoca ubicado en la parcela Nº 8 de la Primera Transversal de la Urbanización Deyber del Paraíso en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE, En nueve (9 Mts) con la avenida o primera calle Deyber, SUR: Con calle o camino que conduce a la casa que es o fue de Stanley Ellis; ESTE: En Veinticuatro metros con la parcela Nº 9 de la misma Urbanización donde esta construida una quinta propiedad de la Señora Margherita Martha de Manlny y OESTE: En Veinticuatro metros (24 Mts) con casa quinta que fue del Tcnel Rafael Jacinto Castellanos, construida en el resto de de la parcela Nº 8 de la misma parcelación.” El mencionado bien se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal anotado bajo el Nº 47, Tomo 35, protocolo Primero de fecha 16 de Junio de 1.998.-
5) “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero y letra 2-B y ubicado en el ángulo Sur Oeste con frente hacia la fachada principal de la Segunda Planta (2da) tipo del edificio “RESIDENCIAS ANGELINA”, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,Mts2), le corresponde in porcentaje de TRES ENTEROS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (3,62%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, consta de hall de entrada, sala- comedor, balcón con jardinera, pasillo de distribución, un (01) dormitorio principal con closets y baño incorporado, Un (01) dormitorio auxiliar con closets, Dos (02) baños incorporados, Un (01)estudio con closets, dormitorio de servicio, cocina, lavadero y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación foso de ascensores, con el apartamento distinguido con el numero y letra Dos-A (2-A), y fachada interior Norte del edificio; SUR: Con la fachada principal del Edificio; ESTE: con el apartamento distinguido con el Nº y LETRA DOS –C (2-C) y fachada interior este del edificio; y OESTE: Con fachada lateral oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero distinguidos con el mismo número, ubicados ambos en la Planta baja, del mencionado edificio”. El mencionado inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Noviembre de 1.988, anotado bajo el Nº 24, folio 151, Tomo 17, Protocolo 6.-
2.- EMBARGO PREVENTIVO:
Asimismo, se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que reposan en las siguientes cuentas bancarias que pertenecen a la Sociedad Mercantil AMERIFIAX DE VENEZUELA, C.A. cuyo capital accionario pertenece a la comunidad conyugal:
0134- 0376- 7537- 6102- 4107 BANESCO
0134- 0376- 7337- 6100- 5560 BANESCO
0115- 0029- 3902- 9005- 7280 BANCO EXTERIOR
0121- 0108- 2101- 0883- 3941 CORP BANCA
0156- 0009- 9000- 0009- 1538 100% BANCO
0102- 0213- 2200- 0007- 7208 BANCO DE VENEZUELA
Igualmente, se decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que reposan en las cuentas bancarias a nombre del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO:
0134- 0376- 7973- 6402- 0552 BANESCO
0134- 0376- 7537- 6302- 2564 BANESCO
0121- 0108- 2201- 0883- 5588 CORP BANCA
3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (VEEDOR JUDICIAL):
Con base a lo anterior y por cuanto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley y con la amplia potestad contenida en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, se decreta Medida Cautelar Innominada en la cual se acuerda y ordena la designación de un Veedor Judicial, a los fines de asumir el compromiso de vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil AMERIFAX C.A., mientras dure la tramitación del presente juicio o así lo acuerde este juzgado; y, por tanto, se le deberá permitir el acceso a los documentos contables de la compañía en mención, todo ello con la finalidad de garantizar los derechos que pudieran tener ambas partes. Para ejercer dichas funciones se designa a la ciudadana ANGID NELYSA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.900 inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 72.901 y Así se decide
Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de dicha medida y quien deberá imponer en sus funciones al veedor designado para lo cual deberá notificarlo y tomarle el juramento respectivo. Líbrese despacho de comisión y remítase junto con oficio e igualmente líbrense los oficios respectivos a los fines de que los registradores respectivos tomen nota de lo aquí acordado.
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la representación judicial de la parte demanda, sólo en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por en el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que reposan en las cuentas bancarias descritas en el cuerpo de la presente decisión que pertenecen a la sociedad mercantil AMERIFIAX DE VENEZUELA, C.A. cuyo capital accionario pertenece a la comunidad conyugal. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sólo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que reposan en las cuentas bancarias descritas en el cuerpo de la presente decisión que pertenecen al ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de la ciudadana ANGID NELYSA NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.900 inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 72.901, como VEEDORA JUDICIAL, a los fines de asumir el compromiso de vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil AMERIFAX C.A., mientras dure la tramitación del presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de junio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2013-000043
CAM/IBG/cam.-
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