REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-M-2002-000002
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 31-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo los últimos y vigentes, los que se encuentran inscritos por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 227-A-Pro.
DEMANDADO: El ciudadano HENRY ANTONIO MEJÍA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.813.962.
APODERADOS: Los abogados en ejercicio Carmela Amodio, Virginia Tenías Mora y Mauricio López Ayestarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.703, 31.827 y 31.828 respectivamente.
MOTIVO: Intimación.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.002, por los abogados Carmela Amodio, Virginia Mora y Mauricio López Ayestaran, en su carácter de apoderados judiciales y endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Industrias Coramodio, C.A., mediante el cual demandan al ciudadano Henry Antonio Mejia Moreno, por Intimación al Pago conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2002 este Tribunal procedió Admitir la presente demanda, acordándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha se libró Boleta de Intimación junto con copia certificada.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, a solicitud de la parte actora se acordó hacer entrega de la Boleta de Intimación a la misma actora, a fin de que esta gestionara la intimación de la parte demandada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en la forma prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 ejusdem.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 28 de Julio de 2003, este Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada. A cuyo efecto se libró Boleta de Intimación, Comisión y oficio Nº 03-0795.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2004, suscrita por la abogada Carmela Amodio, fueron consignados el oficio Nº 03-0795, la comisión y la boleta de intimación librados en fecha 28/07/2003, y solicito fueran dejados sin efecto y en su lugar que se librara nuevo oficio, a los fines de gestionar la intimación acordada. Así, en fecha 19 de Agosto de 2004, se dejo sin efecto el referido oficio, y se acordó librar Oficio Nº 04-2019 dirigido a los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo se libró boleta de intimación y comisión, a los fines de gestionar la intimación del ciudadano Henry Antonio Mejia Moreno, actuaciones estas que fueron retiradas por la parte actora en fecha 20 de agosto de 2004.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 19 de Agosto de 2004, fecha en la cual se acordó librar nuevo oficio, así como boleta de intimación junto con comisión a fin de practicar la intimación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Intimación, siguió la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., contra el ciudadano HENRY ANTONIO MEJÍA MORENO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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