REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000050

PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL BENITO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.274.

APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: María Dionicia Torres, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.351.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ODILIA MORAO DE BLANCO, ALEJANDRO RAFAEL y MIGUEL OCTAVIO BLANCO MORAO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.215.801, 15.368.123 y V-13.846.260, en ese mismo orden.

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Daniel Buvat de Vignini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.794.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada María Dionicia Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, en contra de los ciudadanos ODILIA MORAO DE BLANCO, ALEJANDRO RAFAEL y MIGUEL OCTAVIO BLANCO MORAO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, según se indicará más adelante; que fuera remitido a este Juzgado en esa misma fecha y a quien correspondió conocer por distribución automatizada efectuada por el sistema Juris2000.

Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, se ordenó la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Una vez practicadas las notificaciones antes ordenadas y verificadas las mismas en las actas procesales, en fecha 22 de mayo de 2013 este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, la cual fue fijada para el día lunes 27 de mayo del año en curso, a las 10:00 a.m.; y, en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la presente acción de amparo, quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a objeto de presentar su opinión, lo cual fue debidamente acordado por quien suscribe; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto, conjuntamente con la decisión in extenso que ahora se reproduce, dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a la consignación en autos del respectivo informe fiscal.

- II -
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Aduce el accionante que la parte señalada como presuntamente agraviante violó sus derechos al “anularlo en sus funciones como presidente de la empresa AMERIFAX DE VENEZUELA”, de la cual el agraviado es co-propietario en un 50% conjuntamente con su cónyuge, a quien señala como accionada conjuntamente con sus dos (2) hijos; así como haber sido objeto de despojo –por vías de hecho- de su condición de presidente y principal accionista de dicha sociedad mercantil y ser víctima de acciones emprendidas en su contra por los presuntos agraviantes, tales como: bloqueo de cuentas, sistema operativo y conexiones con proveedores (nacionales e internacionales), llegando al extremo en fecha 22-02-2013 de violentarle la cerradura de su escritorio y apropiarse indebidamente de los Libros Contables de la referida empresa, lo cual se desprende de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital que acompañara a su escrito libelar de amparo.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada en la oportunidad de efectuarse el Acto de la Audiencia Constitucional el día 27-05-2013, se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En su exposición inicial, la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, abogada María Dionicia Torres señaló, esencialmente, lo siguiente:

• Resaltó el argumento sobre la inexistencia de otra vía procesal que impida la ejecución de los actos violatorios de los derechos de su mandante. Asimismo, señaló que los hechos lesivos a los derechos de su representado cometidos por la parte presuntamente agraviante, se resumen a la violación del capítulo 4 de los Estatutos de la Empresa de la cual es Presidente; así como las “vías de hecho” de la cual es objeto el accionante por parte de su cónyuge e hijos.

• Indicó, además, que la cónyuge de su mandante no sólo abandonó el hogar que mantenía con el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, sino que incluso abandonó en “connivencia con los hijos” la empresa mercantil donde venía prestando sus servicios.

• Que el 22-02-2013 la cónyuge del presunto agraviado le presentó a éste un “proyecto” de acta de asamblea, quien fue coaccionado a los fines de obtener su autorización, amenazándolo de ser denunciado ante el Ministerio Público; lo cual, ciertamente ocurrió, tal como se desprende de las denuncias por “acoso y violencia psicológica”, así como de “apropiación indebida” efectuadas por la ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO ante esa Institución.

• El propio presunto agraviado manifestó que ha sido objeto de “bloqueo total” en el manejo de la empresa por parte de los presuntos agraviantes materializado en la obstaculización o falta de acceso por internet a las cuentas de la misma, ni ha podido imprimir estados financieros, ni ha podido realizar compras a los proveedores, quien concluyó lamentándose por haber sido constantemente amenazado por los miembros de su familia.

Finalmente, en la fase correspondiente al derecho a réplica, la representación judicial de la parte accionante, puntualizó:

• Negó y contradijo genéricamente las afirmaciones efectuadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

• Solicitó permiso para la consignar documentales que respaldan sus pretensiones en el sentido de señalar que dichos instrumentos (Memoranda, circulares y correos electrónicos) demuestran las amenazas de las cuales es constantemente objeto el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO; a cuyo efecto, indica que es éste quien ha sido víctima del “terrorismo judicial” que le endilga la parte accionada.

• Ratificó la necesidad de utilizar la presente acción para restablecer los derechos de su poderdante.

• Solicitó la evacuación de una inspección judicial en el Libro de Actas de la empresa; y anunció la solicitud medidas cautelares conforme lo prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la cónyuge del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO regrese a la empresa a realizar actos de comercio.; ya que, hasta ahora la actitud de los presuntos agraviantes han efectuado actos lesivos al patrimonio de dicha sociedad mercantil.

• Por último, consignó la documentación que hizo referencia anteriormente, a los fines probatorios.

b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
Inició su defensa la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:

• Inició su exposición, lamentándose que este Tribunal hubiera admitido la presente acción dada su evidente inadmisibilidad; sin embargo, entiende que en atención a los criterios que ha venido imponiendo la jurisdicción contencioso administrativa sobre la llamada “atendibilidad” de toda acción que se denomine de “amparo constitucional”, la misma debe ser admitida y tramitada a objeto de evitar conculcar cualquier derecho constitucional que pudiera estar involucrado.

• A pesar de ello, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala que ese no es el caso de la presente acción, cuyas actuaciones de la parte accionante fueron ejercidas con “temeridad” y “mala fe” –y así expresamente solicitó fuese declarado por este Tribunal con la imperativa imposición de costas a dicha parte; todo ello en atención a la incongruencia de lo alegado inicialmente en el libelo de amparo y lo expresado precedentemente por la apoderada judicial de la parte accionante en la audiencia, pues en el libelo se expresa una presunta violación al artículo 49 constitucional, sin indicar cuál de los supuestos en él contenidos fue supuestamente conculcado por sus representados, y en dicha audiencia lo que se alega es la supuesta violación a los derechos de la intimidad, prestigio , honor, etc., lo que se reduce a problemas de índole familiar o, en todo caso, de orden societario para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las vías ordinarias de ser reclamados o ‘ventilados’ previstos en los artículos 390 y 391 del Código de Comercio vigente.

• Que la presente vía se torna en inadecuada e inapropiada para tramitar problemas familiares y societarios o mercantiles.

• Que, no hay evidencia probatoria de los argumentos manifestados por la parte presuntamente agraviada (falta absoluta de pruebas) y que los hijos del accionante no tienen ninguna relación laboral en la empresa para ser señalados como presuntos agraviantes.

• Que se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, la cual, califica e insiste como “temeraria y de mala fe”, con lo cual se pretende implementar un “terrorismo judicial” hacia sus defendidos

Seguidamente, en la contra-réplica, la representación judicial de la parte accionada, efectuó las siguientes consideraciones:

• Impugnó los medios instrumentales presentados por la parte accionante.

• Ratificó sus alegatos expuestos inicialmente e insistió en señalar que estamos en presencia de una acción extraordinaria de amparo constitucional, en la cual lo que está en discusión es un conflicto familiar, basadas en supuestas conductas delictivas continuadas; que no fueron demostradas, dada precisamente la inexistencia de pruebas e inconducencia probatoria de los medios probatorios aportados, todo lo cual debe necesariamente a conducir a la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de amparo constitucional por haber sido ejercida de forma “temeraria y de mala fe”, con la inevitable y consecuente condenatoria en costas a la parte presuntamente agraviada.

c) De la opinión Fiscal:
En el escrito presentado ante este Tribunal, con posterioridad a la celebración de la referida audiencia constitucional, la Dra. Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, expuso la opinión del ente que representa solicitando que la presente acción de amparo constitucional sea declarada SIN LUGAR dado que los hechos que supuestamente la sustentan no fueron demostrados por la parte presuntamente agraviada; lo cual menoscaba el dispositivo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
Adjunto al escrito contentivo de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada acompañó documentales, justificativo de testigos e inspección extrajudicial, los cuales sirvieron de fundamento única y exclusivamente a los fines de admitir la presente acción; ello, precisamente por tratarse de medios de prueba que no fueron sometidos al respectivo control de la parte a quien les fueron opuestos y por estar sometidos a ratificación en el iter procesal, a objeto de conservar su valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, tal como fue reseñado en líneas anteriores, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ambas partes aportaron a la secuela del procedimiento los medios de prueba que allí se indicaron, a objeto de demostrar sus afirmaciones y defensas; los cuales serán analizados y valorados en esta oportunidad.

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar los medios de prueba aportados al proceso; no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

a) Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviada:
1.- Instrumentales:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada anunció y consignó una serie de documentales consistentes en Memoranda, Circulares, Comunicaciones y Correos Electrónicos enviados por los presuntos agraviantes al ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, que –en su decir- demuestran las amenazas y hostilidades de las cuales ha sido objeto. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en razón de haber sido aportadas –en su mayoría- en copias simples y no cumplir con las previsiones contenidas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para su correcta evacuación.

Pues bien, a pesar de haber sido admitidas en esa oportunidad salvo su apreciación en la definitiva, debe ahora este Juzgador desecharlas del análisis probatorio, en virtud de que ciertamente fueron consignadas -casi todas- en copias fotostáticas simples; las cuales, al ser impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante carecen de todo valor probatorio. Así se decide.

En lo que respecta a la consignación de los supuestos correos electrónicos o emails, este Tribunal comparte el criterio expresado por el abogado Daniel Buvat, en el sentido de manifestarle a la parte que los aportó que los mismos no fueron debidamente promovidos como lo describe la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en razón de lo cual, resulta igualmente ilegal su evacuación, debiendo necesariamente ser desechados de la valoración probatoria. Así se declara.-

2.-Testimoniales:
Seguidamente, la parte accionante solicitó la ratificación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CÉSAR ARTURO MUÑOZ BLANCO y ERIKA DEL CARMEN RICAURTE ALDANA, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V-5.525.066 y V-10.803.215, respectivamente, que fueran rendidas en el Justificativo de Testigos extrajudicial consignado anexo al escrito libelar. Habiendo llamado y juramentado este Sentenciador a los mencionados ciudadanos, procedió a presenciar el respectivo interrogatorio y sus correspondientes repreguntas.

Oídas las deposiciones rendidas por los ciudadanos CÉSAR ARTURO MUÑOZ BLANCO y ERIKA DEL CARMEN RICAURTE ALDANA, los cuales fueron interrogados y repreguntados por los abogados presentes en esta audiencia; quien suscribe observa prima facie que dichos ciudadanos están vinculados laboral y comercialmente con la empresa involucrada en la presente acción de amparo constitucional, quedando demostrado el interés que ellos tienen en las resultas de este procedimiento, lo cual sería motivo suficiente para desmerecer sus dichos, a la luz de la previsión contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, este Juzgador igualmente deja establecido que sus declaraciones fueron vagas, imprecisas y contradictorias; todo lo cual, a la luz de los artículos 508 y 509 del mismo Código, permite a este Sentenciador desvirtuar sus testimonios y así se decide.-

b) Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviante:
1.- Instrumentales:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante anunció y consignó en la mencionada audiencia constitucional una (1) documental consistente en Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, expedida por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14-03-2013. Esta documental fue igualmente consignada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.

Siendo admitida en esa oportunidad la instrumental en referencia, salvo su apreciación en la sentencia que se proyecta, este Tribunal reitera a las partes que su análisis y valoración se efectúa conforme al principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, del contenido del mencionado documento se evidencia el aviso y la prohibición que le efectúa el Ministerio Público al hoy accionante en amparo de efectuar cualquier acto de agresión verbal dirigido a la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO DE BLANCO, en virtud de la denuncia interpuesta por ésta en contra del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, todo ello en el marco del procedimiento allí indicado.

Del análisis de dicho instrumento, pese a constituir un documento público -el cual goza per se de valor probatorio- no se evidencia la materialización de los hechos allí descritos, ni que los mismos sean ejecutados por el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO; razón por la cual no aportan elementos de convicción a este Juzgador sobre los hechos ventilados en la presente acción de amparo constitucional, resultando inconducente. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a decidir el presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante, interesada en demostrar los hechos que supuestamente dieron origen a la presente acción de amparo constitucional no logró evidenciar los hechos que le imputa a la parte presuntamente agraviante, ni mucho menos demostró la violación de ningún derecho constitucional de los que supuestamente fue objeto y que fueran reseñados en el respectivo libelo de amparo (artículo 49 Constitucional); es más, del desarrollo del presente procedimiento y –más concretamente- de la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional, la propia parte presuntamente agraviada ni siquiera hizo alusión a la violación de ningún artículo del Texto Constitucional por parte de los supuestos agraviantes, lo cual es indispensable a fin de declarar la procedencia de cualquier acción de esta naturaleza. Todo lo contrario, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se limitó a invocar tímidamente que la supuesta transgresión del “Capítulo 4º de los Estatutos de la Empresa de la cual es Presidente”, cuya revisión implicaría desnaturalizar la acción de amparo constitucional, al tener el Juzgador que ‘descender’ a analizar disposiciones de rango legal, lo cual está vedado para el Sentenciador Constitucional.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante -como fundamento de la presente acción de amparo constitucional-intentada; lo cual, concatenado con una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio. Esta falta de pruebas por parte del accionante son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la acción que nos ocupa. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada María Dionicia Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, en contra de los ciudadanos ODILIA MORAO DE BLANCO, ALEJANDRO RAFAEL y MIGUEL OCTAVIO BLANCO MORAO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000050
CAM/IBG/cam.-