REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000370
PARTE ACTORA: ciudadana TRINIDAD MANCILLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.354.067.
APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.949.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ GONCALVEZ, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-672.378.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2013, por el abogado DAVID VALENTIN PADRON MERCHAN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINIDAD MANCILLA VARGAS, demandó a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ GONCALVEZ por Acción Mero Declarativa.
Seguidamente en fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal admitió a la presente demanda y ordenó librar edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ GONCALVEZ y se ordenó librar compulsa a los herederos conocidos. Asimismo se INSTÓ a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
Por diligencian de fecha 25 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó un (1) juego de copias fotostáticas para acompañar una (1) compulsa de citación.
En fecha 26 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se INSTÓ a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para acompañar el resto de las compulsa de citación. Asimismo se dejó constancia de la haberse librado cinco (5) compulsas de citación y un (1) edicto, constituyéndose estas como las últimas actuaciones registradas en el expediente, correspondientes al Tribunal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 26 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se INSTÓ a la parte interesada a consignar cuatro (4) juegos de copias simples a los fines de acompañar las respectivas compulsas de citación, siendo que hasta la presente fecha la parte actora no cumpliera con su deber de consignar los mismos, de lo que se evidencia que la parte dejó de cumplir con esa obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y su posterior auto donde se insta a consignar los fotostatos.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso de citación de los codemandados, siendo la ultima actuación en el expediente está constituida por el auto donde se insta a consignar los fotostatos necesarios y donde se deja constancia de haberse librado las respectivas compulsas, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicar el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta intimación.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de los codemandados, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2013-000370
LEGS/JGF/YonY
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