REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2004-000127
MOTIVO: RECUSACIÓN apoyada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
RECUSANTE: JUAN CARLOS MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.985.-
FUNCIONARIO RECUSADO: Abg. ADOLFO OLIVO ROJAS, Juez Suplente Especial del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de Asuntos, realizado por el Juzgado Distribuidor de turno, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado JUAN CARLOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.985, contra el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal dio entrada a la incidencia de recusación, asimismo en fecha 13 de agosto de 2008, la Juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien este Juzgado para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Consta en autos copias certificadas del escrito a través del cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy 30 de agosto del (2004), comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.114.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.985, actuando con el carácter determinado en autos, quien expone: “En nombre de mi representada MARIA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.214.305; procedo en este acto a RECUSAR al ciudadano Juez Dr. Adolfo Olivo Rojas, de conformidad con el Artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”. Procedo a recusarlo fundamentado en la mencionada causal, por cuanto esta representación judicial apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Agosto del presente año, el cual declaro inadmisible la fianza ofrecida; Sin embargo, se desconocía que la Juez Titular había sido sustituida por usted, para el momento de la interposición de la prenombrada apelación, por lo que usted se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial, a través del auto de fecha 23 de Agosto del presente año y de forma intempestiva en el misma auto procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta por esta representación Judicial, lo cual produjo que fuera solicitada por la parte actora en tercería la nulidad del referido auto de fecha 23 de Agosto de 2004. Todo lo cual nos lleva a la forzosa conclusión de que al haberse pronunciado usted con respecto a la referida apelación en el mismo auto en el que procedió a avocarse, sin haberse realizado la notificación de las partes intervinientes en el presente expediente y sin haber dejado de transcurrir el lapso de Ley para que las partes lo recusaran o le allanaran; se produjo el supuesto contenido en el prenombrado numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siendo Juez de la causa, adelantó criterio sobre la apelación pendiente (al oírla en un solo efecto y no en ambos efectos), sin haber estado legalmente en el ejercicio de sus funciones, por cuanto no había transcurrido el lapso legal anteriormente aludido, para su recusación o allanamiento…”...”
Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó:
“…El suscrito Dr. Adolfo Olivo Rojas, para la fecha ejerciendo funciones de Juez Veintiuno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la diligencia suscrita por el Abogado Juan Carlos Méndez, apoderado judicial de María Gutiérrez, Tercerista en la causa, procedo a informar ante la ciudadana Secretaria de este Tribunal, lo siguiente: En efecto cursa al folio 186, la diligencia respectiva contentiva de la recusación formulada por el Abg. Juan Carlos Méndez. Ahora bien esgrime el recusante la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea dice el recusante que el Juez incurrió en la causal alegada debido a que me avoqué al conocimiento de la presente causa en condición de Juez Suplente Especial, a través de auto de fecha 23 de Agosto del presente año y de forma intempestiva en el mismo auto procedí a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta por la presente representación Judicial, lo cual produjo que fuera solicitada por la parte actora en tercería la nulidad del referido auto de fecha 23 de Agosto de 2.004. Todo lo cual lleva a la forzosa conclusión de que al haberme pronunciado con respecto a la referida apelación en el mismo auto en el que procedí a avocarme, sin haber realizado la notificación de las partes intervinientes en el presente expediente, y sin haber dejado transcurrir el lapso de Ley para que las partes me recusaran o me allanaran; se reprodujo la situación procesal de haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No se necesita ser un jurista de altos estudios para concluir, con vista a las actuaciones que constan en autos y el alegato del recusante, para llegar a la conclusión de que la conducta procesal de quien suscribe de ninguna manera y forma, constituye ni contiene “delante de criterio” sobre la principal del pleito, así como tampoco adelanto de criterio sobre la incidencia pendiente puesto que esta, la incidencia pendiente, además de no identificarla el recusante, tal incidencia, hablando en términos procesales no existe, amén de oír la apelación en un solo efecto o en ambos efectos no contiene manifestación sobre la incidencia que pudiese estarse tramitando…”.
-III-
Suscitada la Recusación en los señalados términos, este Tribunal para decidir observa:
Señala el Artículo 82 lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ..Omissis…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, se invocó la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal ésta, dirigida a la manifestación de opinión sobre el pleito, por parte del Juez que lleva la causa.
Al respecto, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, Nº 0020, Exp. Nº 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
En la presente incidencia, se evidencia que nada aportó la parte recusante para demostrar la causal alegada en contra de la capacidad subjetiva del Juez Vigésima Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo indispensable para que prospere su inhabilitación, según la causal mencionada; que el recusante demuestre que efectivamente el Juez recusado haya manifestado su opinión dentro del pleito que ventila por ante ese Tribunal.
Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, y no habiendo demostrado el recusante sus afirmaciones, resulta improcedente la recusación propuesta. Así decide.
-VI-
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.985, contra el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ADOLFO OLIVO ROJAS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-X-2004-000127.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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