REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2006-000077
MOTIVO: RECUSACIÓN, apoyada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
RECUSANTE:
JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS TRACABORDO, formulada por el abogado MIGUEL CEVEDO MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.245. -
FUNCIONARIO
RECUSADO:
LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

-I-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de Asuntos, realizado por el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, por el abogado MIGUEL CEVEDO MARÍN, antes identificado, contra el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal dio entrada a la incidencia de recusación, abriéndose una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien este Juzgado para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Consta en autos copias certificadas del escrito de recusación, en los términos siguientes:
“… PRIMERO: es cierto que la actora como dice este despacho paga por otra una supuesta deuda de esta, cuando consta en el folio cuarenta y siete lo siguiente: la parte demandada ofrece la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) a la trabajadora… si hubiera sido cierto lo que señala este despacho, el actor en este proceso (Administradora Feda, C.A.), hubiera alegado en su oportunidad en el juicio laboral la cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. No habiendo ocurrido esto, procede el aforismo “a confesión de parte relevo de pruebas” SEGUNDO: Recuerdo con el debido respeto a este despacho, que en el juicio laboral admitido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2004, según consta en el folio 20 se señalan como demandados a la Administradora Feda, C.A. y a la Junta de Condominio de las Residencia Tracabordo como demandadas, y que irresponsable y temerariamente la primera, Administradora Feda, C.A. ha incoado un juicio ante este despacho, en base a una oferta y pago hecho sin consentimiento ni presencia de mi representado, por lo que no estando cerrado el citado proceso, mal podría hablarse del mismo es por lo que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión la impugno y solicito la regulación de la misma. Igualmente, al señalar en la causa que cursó en el folio 75, indebidamente este despacho ha aceptado el hecho desconocido ampliamente por mi representado, manifestando su opinión sobre la incidencia pendiente por lo que RECUSO en base al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó:
…”En fecha del día de ayer lunes 20 de los corrientes me fue presentado escrito de recusación formulada por la representación de la parte demandada. El recusante asume estoy incurso en la causal de emisión de opinión porque en la sentencia interlocutoria del 15 de marzo de 2006 este Tribunal estableció en el folio 75 el renglón “…en la causa que cursó…”. En forma poco ininteligible argumentó que “…al señalar en la causa que cursó…. En el folio 75, indebidamente este despacho ha aceptado un hecho desconocido ampliamente por mi representado, manifestando su opinión sobre la incidencia pendiente, es por lo que RECUSO en base al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil”. Ante tal aseveración, debo informar respetuosamente que en la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a mi cargo publicada el 15 de marzo de 2006, se resolvió incidencia pendiente, contentivas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relativa a la incompetencia del tribunal y a la litispendencia, previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese fallo se explicó que no podría haber litispendencia porque no había identidad de elementos entre esta causa (civil) y la tramitada en sede laboral en donde se llegó a transacción judicial. Los demandantes y el objeto de este y la otra causa son distintos. Este Juzgador indica que cuando afirma en el fallo interlocutorio que “esa causa cursó” (causa laboral), no está opinando de la incidencia pendiente como sostiene el recusante, sino que está resolviendo dicha incidencia, y dando por cierto que hubo una transacción judicial y que fue debidamente homologada lo que ha decir de este Juzgador, dicha causa está terminada por autocomposición procesal. Luego, como opina el demandado sea válida o no esa transacción, sea anulable o no, es otro motivo que sería considerado al fondo, y que este tribunal se ve privado de conocer ante tal infundada recusación. Por este motivo dejo constancia que es obvio que no he emitido opinión del fondo del asunto o de una incidencia pendiente, porque la única incidencia fue decidida en la sentencia del 15 de marzo de 2006, por lo que no estando pendiente debe desecharse tal recusación. En consecuencia, por no haber emitido opinión con relación al fondo ni alguna incidencia pendiente (por no haber incidencia pendiente), pido respetuosamente a quien le corresponda conocer de esta recusación la declare sin lugar”…
-III-
Suscitada la Recusación en los señalados términos, para decidir se observa:

El abogado MIGUEL CEVEDO MARÍN, sustenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante señalar que el recusante tiene la carga de probar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía al abogado MIGUEL CEVEDO MARÍN, acreditar que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó alguna manifestación relacionada con el fondo del juicio controvertido; hecho este que no fue demostrado, aunado a que el recusante no aportó en el lapso probatorio los medios de prueba suficiente para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada.
Finalmente, en virtud que de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro que evidencie que el recusado hubiese manifestado algún pronunciamiento sobre el fondo debatido, y se encuentre incurso en la causal invocada por el recusante, este Juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
-VI-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado MIGUEL CEVEDO MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.245, contra el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



LEG/JGF/Eymi