REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000103
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2.011, bajo el No. 46, tomo 203-A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FENIX ADVERTISING, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de octubre de 2.005, bajo el No. 21, tomo 211-A., en su carácter de deudora y los ciudadanos JOSE ENRIQUE SOTO CAÑATE y ROGER JOSE SOTO CAÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.164.017 y V-11.163.989, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.239 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.499.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa en autos escrito de Convenimiento celebrado por las partes y consignado ante este Juzgado mediante escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del ceonvenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa en el presente expediente, documento de Convenimiento suscrito por los ciudadanos ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo JOSE ENRIQUE SOTO CAÑATE y ROGER JOSE SOTO CAÑATE, parte demandada debidamente asistidos por el abogado LUIS ALDREDO SANCHEZ del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al presente expediente, se evidencia que riela del folio seis (6) hasta el folio catorce (14) documento poder que le fuera otorgado a la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, por la parte actora, donde se le faculta para realizar este tipo de actuaciones, así como los ciudadanos JOSE ENRIQUE SOTO CAÑATE y ROGER JOSE SOTO CAÑATE, parte demandada estuvieron debidamente asistidos de abogado, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la mencionada abogada posee el requisito subjetivo para la procedencia del Convenimiento, por lo tanto se encuentran debidamente cumplidas en el presente caso las exigencias de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, manifestado por las partes mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, y en el caso que nos ocupa este Juzgador considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y JOSE ENRIQUE SOTO CAÑATE y ROGER JOSE SOTO CAÑATE, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALDREDO SANCHEZ, consignado ante este Juzgado mediante escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AP11-M-2012-000103.-
LEGS/JGF/jcr
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