REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARTINEZ y EVANGELISTA DEL CARMEN URBINA DE MATINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 965.149 y V- 5.039.376, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX JESÚS TORRELABA CASTILLO y LUISA C. MORALES BAPTISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.553 y 23.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELIS BEATRIZ MISITI DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.519.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA PASTRAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.341.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0385).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se evidencia de autos que el presente expediente corresponde a una apelación, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por desalojo.
Ahora bien, en fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos los recaudos respectivos a fin de sustentar su demanda como lo son: 1) Poder especial donde faculta a los ciudadanos ALEX JESÚS TORRELABA CASTILLO y LUISA C. MORALES BAPTISTA, a fin de que los represente en el presente juicio, 2) Contrato de arrendamiento, 3) copia del documento de propiedad del inmueble, 4) recibos insolutos y 5) copia de la Resolución Número 002740 de fecha 21 de junio de 2001.
Seguidamente en fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, siendo librada la misma en fecha quince (15) de octubre de ese mismo año.
El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio a solicitud de la parte accionante, habilitó el tiempo necesario después de las 6:00 de la tarde e incluso un día sábado, a fin de llevarse a cabo la citación personal de la parte demandada.
En horas de despacho del día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), el Alguacil adscrito a ese Juzgado consignó las resulta de la citación librada a la demandada, resultando la misma positiva.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en contra de su mandante.
Así las cosas, en fecha siete (07) de enero de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos de pruebas, el cual fue admitido en fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2003), la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, consecuencialmente en fecha veintiuno (21) de enero del mismo año, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las posiciones juradas alegada por dicha parte y con respecto al resto de las pruebas fueron admitidas en esa misma fecha.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia, vista a la complejidad de resolver el presente asunto, siendo diferido por treinta (30) días continuos siguientes a la de esa fecha.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), fue agregado a los autos el oficio emanado del Banco de Venezuela, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En virtud de los hechos narrados, el Tribunal de origen en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada en contra de la ciudadana ARELIS BEATRIZ MISITI DE COLMENARES por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTINEZ y EVANGELISTA DEL CARMEN URBINA DE MATINEZ, a consecuencia de dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada en la fecha antes descrita, siendo escuchado dicho recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose así la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por DESALOJO. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que desde que fuera remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, no constan en autos actuaciones de parte para impulsar el presente recurso, siendo la última actuación de parte en primera instancia de fecha 17 de mayo de 2003, evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se declara firme la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° Tribunal Itinerante 12- 0385.
CHB/EG/Anggi.
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