Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 26/3/2013, por los ciudadanos VICTOR EDUARDO JIMÉNEZ SALIRROSAS y MIREMYS GREGORIA PALOMINO, el primero de nacionalidad peruana y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números E- 84.405.261 y V- 25.875.805, asistidos por la abogada JUDITH TRUPIA ACERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.220, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el 17 de octubre de 2007, según consta de acta de matrimonio, anexa en copia certificada; que su domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 1º de diciembre de 2007 y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Agregaron que no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, por lo que hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Por último solicitaron que sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 25/3/2008, por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos VICTOR EDUARDO JIMÉNEZ SALIRROSA y MIREMYS GREGORIA PALOMINO, el diecisiete (17) de octubre de 2007, ante el referido Tribunal, asentado bajo el Acta N° 23, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el Juzgado indicado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el tres (3) de abril de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requisitos legales, por lo que no tenía objeción que formular a la solicitud intentada por los indicados ciudadanos.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde el primero (1°) de diciembre de 2007 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito por el cual solicitaron el divorcio no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR EDUARDO JIMÉNEZ SALIRROSAS y MIREMYS GREGORIA PALOMINO, el diecisiete (17) de octubre de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, asentado bajo el Acta N° 23, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el Tribunal indicado.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.





ZMRZ/VRC/nataly.
Exp. Nº: AP31-S-2013-002693