Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 29/4/2013, por los ciudadanos MORAIMA IVETTE ROJAS OJEDA y ALFONZO EDUARDO GARCÍA BONACIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.808.576 y V- 9.484.133, respectivamente, asistidos por la abogada CESARINA DA CORTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.937, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de enero de 2008, según consta de acta de matrimonio N° 03, anexa en copia certificada; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos. Agregaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2008 y hasta la presente fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 184-A del Código Civil, ocurren a este Tribunal para que decrete su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 8/5/2008, por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ALFONZO EDUARDO GARCÍA BONACIA y MORAIMA IVETTE ROJAS OJEDA, el treinta y uno (31) de enero de 2008, ante el indicado Registro Civil, asentado bajo el Acta N° 03, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el referido Registro.
Este Tribunal dictó auto de admisión el dos (2) de mayo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requisitos legales, por lo que no tenía objeción alguna que formular a la solicitud de divorcio intentada por los indicados ciudadanos.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2008 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFONZO EDUARDO GARCÍA BONACIA y MORAIMA IVETTE ROJAS OJEDA, el treinta y uno (31) de enero de 2008, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 03, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el referido Registro.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
Exp.: AP31-S-2013-00367