Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA ELENA CAPOTE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.102, asistida por la abogada Yamilly Capote, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.066, por el cual señaló que con el ánimo de obtener un justificativo de únicos y universales herederos a favor de JUANA RAMONA ÁLVAREZ DE CAPOTE, ANGEL MELECIO GRACIELA ESTHER, CRUZ ALBERTO, ROSAURA, EVA, BERNARDINA DE SENA, LUPERCIA RAMONA, JOSE SAÚL, GLORIA ELENA, AÍDA MARGARITA y FELIX OSWALDO CAPOTE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.977.684, V- 1.872.605, V- 2.096.454, V- 2.096.185, V- 3.729.318, V- 3.983.641, V- 3.750.694, V- 4.432.449, V- 4.576.102, V- 5.522.670 y V- 5.522.671, en razón de ser sucesores a título universal del causante GABRIEL CAPOTE ROMERO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 270.064 y fallecido ab intestato el día 30 de abril de 1995.
Este Juzgado le dio entrada a la solicitud mediante auto dictado el 22 de abril de 2013 y fijó oportunidad para que rindieran testimonio los testigos ofrecidos por la solicitante. Comparecieron posteriormente los ciudadanos LUIS FELIPE BLANCO HERNANDEZ y LUIS ELBENIS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.329.649 y V-637.748, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a lo pretendido, las preguntas contenidas en el escrito que dio inicio al presente expediente, tal como se desprende de las actas levantadas el 20 de mayo de 2013.
Ese mismo día este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que había revisado los recaudos consignados y constató que del acta de nacimiento del ciudadano identificado como ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ, aparecía presentado como hijo de la ciudadana JUANA ÁLVAREZ y no constaba en autos la copia de su Cédula de Identidad e instó a la interesada a consignarla, luego de lo cual se procedería a emitir el correspondiente pronunciamiento.
El 30 de mayo de 2013 compareció la ciudadana GLORIA CAPOTE ÁLVAREZ y presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 20 de Mayo (sic) del 2013, procedemos en consecuencia a consignar los siguientes documentos: 1) Copia de la cédula de identidad de Angel Melecio Capote Álvarez, extitular de la Cédula de Identidad Nº 1.876.605; 2) Acta de defunción de Gabriel Capote Romero, en cuyo texto aparece declarado Angel Melecio Capote como hijo; 3) Acta de Defunción de Angel Melecio Capote donde aparece como hijo del ciudadano Gabriel Capote Romero y 4) Otra Acta de Defunción en original del ciudadano Gabriel Capote Romero donde aparece Angel Melecio Capote Alvarez señalado como su hijo entre varios. Consignado lo requerido por este Tribunal, solicitamos el pronunciamiento de ley.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Luego de ser revisada la documentación consignada, este Juzgado dictó auto el 3 de junio de 2013, en el que señaló que se desprendía del Acta de Defunción del ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ, que había dejado seis (6) descendientes, razón por la cual instó a la solicitante a consignar copia de las actas de nacimiento y cédula de identidad de éstos.
El 10 de junio de 2013 compareció la ciudadana GLORIA CAPOTE ÁLVAREZ, y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba los recaudos requeridos, en copia certificada y copia simple, todos relacionados con los descendientes del ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ.
Ahora bien, de las actuaciones relacionadas este Juzgado constata que la ciudadana GLORIA CAPOTE ÁLVAREZ acudió ante este órgano jurisdiccional a solicitar que fuesen declaradas las personas identificadas al inicio, como únicos y universales herederos de su padre, quien fuera el ciudadano GABRIEL CAPOTE ROMERO, entre cuyos sucesores señaló al ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ. A tales efectos consignó la documentación que consideró pertinente, entre las cuales se encuentran la copia certificada del Acta de Defunción del primero y las respectivas Actas de Nacimiento.
En vista de que en el Acta de Nacimiento del ciudadano señalado como ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ solo aparecía que fue presentado por su madre y por cuanto no había sido consignada la copia de su Cédula de Identidad, de la cual se evidenciara que llevaba el apellido Capote, este Juzgado dictó el auto indicado.
Y a tales efectos procedió la solicitante a consignar la documentación relacionada en la diligencia antes transcrita, de los cuales se evidencian los siguientes hechos: La indicada Cédula de Identidad está a nombre del ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ, Nº 1.872.605; de la copia certificada de su Acta de Defunción se evidencia que fue declarado como hijo de los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL CAPOTE y JUANA RAMONA ÁLVAREZ DE CAPOTE; y de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GABRIEL CAPOTE ROMERO, se evidencia que entre los hijos declarados como sucesores aparece uno con el nombre de ÁNGEL. Estos hechos junto con las declaraciones de la ciudadana GLORIA CAPOTE ÁLVAREZ, llevan a la conclusión de este Juzgado que efectivamente el ciudadano identificado como ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ fue reconocido como hijo del ciudadano GABRIEL CAPOTE ROMERO y en razón a ello usaba el apellido de éste, junto con el de su madre, que fue quien lo presentó como su hijo el 19 de agosto de 1937 en la Jefatura Civil de Antímano, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, antes de que dicha ciudadana contrajera matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, con el ciudadano identificado como GABRIEL CAPOTE, el 25/03/1952, en la Parroquia Sucre, Libertador.
En base a los hechos constatados, este Juzgado declara que no le merecen fe los testigos que rindieron declaración en este procedimiento, pues ambos afirmaron que conocen a todas las personas identificadas como cónyuges e hijos del causante, pero ninguno de ellos se refirió al fallecimiento de uno de los indicados hijos, hecho acaecido cuando uno de los testigos tenía seis (6) años.
Del análisis de los recaudos relacionados fue que este Juzgado se aprehendió del conocimiento de que el indicado sucesor ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ estaba fallecido, lo cual debió ser declarado por la solicitante al iniciar el procedimiento y/o en todo caso reconocer su omisión posteriormente. Aunado a ello, este Juzgado constata que del Acta de Defunción del ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ se evidencia que falleció el 26 de septiembre de 1976, esto es, varios años antes del fallecimiento de su padre. Lo que significa que el ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ no sucedió a su padre, GABRIEL CAPOTE ROMERO, quien le sobrevivió y falleció posteriormente el 30 de abril de 1995. En razón a ello, no es correcto que la ciudadana GLORIA CAPOTE ÁLVAREZ acudiera a este Juzgado a solicitar que fuese incluida como heredera una persona que ya estaba fallecida, como si aun estuviese viva y hubiese heredado a su padre; lo cual lejos de favorecer a los demás sucesores les hubiese causado problemas con las personas u organismos frente a quienes habrían de reclamar los efectos de tal declaratoria o derechos sucesorales, pues necesitarían autorización de todos los sucesores o herederos para disponer de la masa sucesoral, y sería imposible obtener dicha autorización de parte de una persona fallecida.
Y lo que pudo ser peor, es que de haber consignado desde el principio la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ, este Juzgado hubiese acordado lo solicitado, menoscabando sin intención los derechos sucesores que legítimamente correspondían a los hijos de ÁNGEL MELECIO CAPOTE ÁLVAREZ, pues son éstos los que heredarían por representación la alícuota respectiva de la Sucesión GABRIEL CAPOTE ROMERO.
Esta situación la recoge la doctrina patria, citando también doctrina extranjera en los siguientes términos:
… “La representación ha sido denominada por la doctrina italiana como supuesto que propicia lo que se ha dado en llamar vocación indirecta, que comprende diversos casos en los cuales un sujeto que habría venido a suceder, no sucede efectivamente, porque no puede y hereda otro por voluntad de la ley en lugar suyo. Al aludir a vocación indirecta no se pretende afirmar que el llamado indirectamente no asume un derecho propio en la sucesión, sino que en cierto sentido se refiere a otro llamamiento, al que se podría llamar directo, que ha fallado en su origen (premoriencia) o después de la apertura de la sucesión. (Zannoni, Eduardo: Manual de derecho de las sucesiones. Buenos Aires, Astrea, 4ª edición, 1999, p. 431). La ley, teniendo en cuenta las consecuencias poco equitativas que nacen de la regla de la exclusión del pariente más remoto, quien tras la desgracia de perder a su padre o madre se vería también privado de la herencia, previene una importante excepción a través del “derecho de representación”. En virtud de ésta, ante el supuesto de una persona que no llegó a heredar por haber muerto antes que el causante, perdiendo una herencia que habría recaído en él si viviera, tal derecho se confiere a sus descendientes por referencia al lugar y grado del ascendiente fallecido. (La Cruz Berdejo, José Luis y otros: Elementos de Derecho Civil V Sucesiones. Madrid, Dykinson, 3ª edición, revisada y puesta al día por Joaquín Rams Albesa, 2007, p. 41). La representación supone una excepción al principio de proximidad de grado (De Page, Henri: Traité Élémentaire de Droit Civil Belge. Principes-Doctrine-Jurisprudence. Bruxelles, Établissements Émile Bruylant, 1946, Tome neuviéme (IX) Les Sucesiones. Avec la collaboration de René Dekkers, p. 119), permitiendo en determinados casos, y por razones de equidad, la concurrencia, en una misma sucesión, de parientes de grado más próximo con otros de grado más remoto. (Carrión Olmos, Salvador y otros: Curso Básico de Derecho de Familia y Sucesiones. Valencia-España, Editorial Práctica de Derecho, 2005, p. 124). Así comenta Domínici que si la figura no estuviera establecida resultaría una de dos cosas: o que los hijos vivos excluirían a los descendientes del hijo premuerto o que éstos entrarían cada uno de ellos con igual derecho que los hijos vivos, siendo ambas situaciones contrarias a la razón y a la equidad. (Domínici, Anibal: Comentario al Código Civil Venezolano (Reformado en 1896). República Dominicana, Librería Destino, 3ª edición, 1982, p. 36). Todo citado y tomado de: Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho Sucesorio. Caracas, Editorial Texto, 2010.
No obstante lo señalado previamente, se observa que la ciudadana GLORIA ELENA CAPOTE ÁLVAREZ no solicitó en cualquiera de las actuaciones realizadas ante este Despacho que fuesen incluidos sus sobrinos en la sucesión de su padre, en representación del hijo premuerto y hermano de la solicitante. En razón a ello, este Juzgado considera que no debe excederse de lo que sí solicitó, pero tampoco debe obviar su conocimiento sobre la premoriencia de uno de los hijos de GABRIEL CAPOTE ROMERO y acordar la petición en los términos requeridos, pues ello sería contrario a Derecho, en base a la institución de la representación prevista en los artículos 814 y 815 del Código Civil de Venezuela y al carácter de orden público que reviste la materia sucesoral.
Toda vez que la indicada ciudadana, a pesar de reconocer tácitamente que su hermano había fallecido y consignar los recaudos que así lo demostraban, no solicitó posteriormente que en su representación fuesen incluidos sus descendientes en la declaratoria de únicos y universales herederos de su causante, este Juzgado no puede incluirlos, pues se excedería en lo solicitado cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas referidas, que son de orden público, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento.
Con fundamento en las razones que anteceden, y actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado NIEGA la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana GLORIA ELENA CAPOTE ÁLVAREZ, por ser contraria a Derecho y en base a que su actuación ha sido contraria a la majestad de la justicia a donde acudió afirmando hechos no ajustados a la realidad, lo que vulnera los principios de lealtad y probidad procesal y pudo haber ocasionado que este Juzgado incurriera en error declarando como sucesor a una persona premuerta, en desmedro del derecho de los herederos por representación. Así se decide.
Este Juzgado observa que si bien es cierto, la ciudadana GLORIA ELENA CAPOTE ÁLVAREZ no realizó su solicitud conforme a Derecho, por no estar ajustada a la realidad, también lo es que consignó toda la documentación requerida por este Despacho, lo que hace presumir a quien decide que no tuvo la intención de defraudar los derechos sucesorales que corresponden a los hijos de su hermano. En razón a ello, este Juzgado se abstiene de realizar cualquier notificación al Ministerio Público para que investigue, si lo considera necesario, la posible intención de cometer hechos punibles, no obstante que de conformidad a lo previsto en el artículo 2º del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por la interesada, previa la consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de