La anterior solicitud fue presentada por la abogada NORELKIS PERDOMO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.446, en su carácter de apoderada del ciudadano SIMÓN LAMAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-974.965, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en el Acta del Matrimonio N° 40, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 1960, se le colocó a su representado por error, que nació el 3 de febrero de 1928, y que lo correcto es 28 de febrero de 1925.
Que consta en la certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y en la copia de su Cédula de Identidad, que se cometió el referido error.
Que en razón de los señalamientos que anteceden, acude a solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio de su poderdante, de conformidad con el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por la apoderada del solicitante, aparentemente se trata de un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la apoderada del solicitante:
1) Copia de la Cédula de Identidad N° V-974.065, expedida el 14-4-05, por la República Bolivariana de Venezuela, asignada al ciudadano SIMON LAMAR SALAZAR, de estado civil casado, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació el 28-2-25.
2) Registro de Datos filiatorios expedido en fecha 16-2-2011, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios, donde se desprende que aparece registrada una tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-974.065, y que los datos filiatorios son los siguientes. Nombres: SIMON LAMAR SALAZAR; NOMBRE DE LOS PADRES: SIMON LAMAR y MANUELA SALAZAR; ESTADO CIVIL: CASADO; ESPOSA: BEATRIZ TABLANTE; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 28-2-1925, PAIS: VENEZUELA, ESTADO; BOLÍVAR, MUNICIPIO: HERES, PARROQUIA: AGUA SALADA. Del referido registro de datos filiatorios se evidencia que el ciudadano SOMON LAMAR SALAZAR, nació el 28-2-1925, en el Estado Bolívar.
3) Copia certificada expedida el 1° DE AGOSTO DE 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de Acta de Matrimonio N° 40, con ocasión de la celebración del matrimonio celebrado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 19-5-1960, entre los ciudadanos SIMON LAMAR SALAZAR, venezolano de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 974.064, natural de ciudad Bolívar, nacido el 3 de febrero de 1928, hijo de SIMON LAMAR y MANUELITA SALAZAR, y la ciudadana BEATRIZ TABLANTE, de veintiséis años, titular de la Cédula de Identidad N° 1.732.014.
De los recaudos analizados, este Juzgado puede establecer que el ciudadano SIMON LAMAR SALAZAR, nació el 28 de febrero de 1925 y que en el Acta de Matrimonio antes analizada, efectivamente se cometió un error al asentar la fecha de nacimiento del ciudadano SIMON LAMAR SALAZAR, pues aparece que nació el 3 de febrero de 1928.
En consecuencia, este Juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio identificada con el N° 40, levantada el 19 de mayo de 1960, por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el ciudadano SIMON LAMAR SALAZAR nació el 28 de febrero de 1925 y no el 28 de febrero de 1928, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Matrimonio, levantada con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos SIMON LAMAR SALAZAR y BEATRIZ TABLANTE.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy (25-6-2013), siendo las (1:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB















ZMRZ/VRC/nataly.