Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 10/4/2013, por los ciudadanos MARY CARMEN SOMANA PONCE e IBRAHIL JESUS ACOSTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.567.796 y V-16.613.295, respectivamente, asistidos por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.176, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 1994, según consta de acta de matrimonio anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Agregaron que desde el mes de enero de 2005, están separados de hecho y durante el corto lapso que cohabitaron no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, y que por cuanto tienen mas de cinco (5) años separados de hecho y están llenos los extremos de ley, contemplados en el articulo 185-A del Código Civil, solicitaron a este Tribunal se decrete el divorcio de conformidad con la norma citada.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 18/2/2013, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MARY CARMEN SOMANA PONCE E IBRAHIL JESUS ACOSTA, el ocho (8) de diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 356, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia y copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARY CARMEN SOMANA PONCE E IBRAHIL JESUS ACOSTA.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud y se instó a los interesados a indicar si tuvieron hijos, toda vez que una vez indicado lo requerido el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de lo pretendido.
El 16 abril de 2013, compareció la ciudadana MARY CARMEN SOMANA, para los fines de la admisión señaló que procrearon un hijo de nombre LYHARBY ISAAC ACOSTA SOMANA, y consignó copia de la partida de nacimiento emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, signada con Nº 980, folio 4780, Tomo II del año 1995, presentado por MARY CARMEN SOMANA DE ACOSTA e IBRAHIL JESUS ACOSTA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha de 24 de mayo de 1995, nacido el 8 de abril de 1995.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiséis (26) de abril de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud, pero que en relación a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad manifestó que dicha solicitud debe ser apreciada por el Juez al momento de dictar sentencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, por cuanto desde enero de 2005 están separados de hecho durante ese lapso que cohabitaron, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARY CARMEN SOMANA PONCE E IBRAHIL JESUS ACOSTA, el ocho (8) de diciembre de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 356, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,

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Abg. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

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Abg. MISLEIDY MENDEZ.













ZMRZ/MM/YPT.
Exp: AP31-S-2013-003109.