Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 23/4/2013, por los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANO CASTAÑEDA y YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.456.184 y V-14.406.258, respectivamente, asistidos por la abogada ZORAIDA A. BULOS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.923, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la antigua Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el 10 de marzo de 2008, según consta de acta de matrimonio anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Agregaron que el día 27 de marzo de 2008, a pocos días de casados se presentó una discusión, y de ahí en adelante permanecen separados cinco años y trece días, y por tal razón recurrieron a este Tribunal para que se declare disuelto en vinculo matrimonial y el divorcio, tal y como lo estipula el articulo 185-A del Código Civil Venezolano; que no concibieron hijos ni bienes a repartir.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 006, folio 054, expedida el 16 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANO CASTAÑEDA y YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, el diez (10) de marzo de 2.008, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, asentado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia y copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANO CASTAÑEDA y YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiocho (28) de abril de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, por cuanto han permanecido separados cinco años y trece días, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CASTELLANO CASTAÑEDA y YUNEIDA MILAGROS PIÑANGO AVILA, el diez (10) de marzo de 2008, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda (hoy el Registro Civil del Municipio Acevedo, Estado Miranda), asentado bajo el Acta N° 006, folio 054, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Acevedo, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA ACC.,

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Abg. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,