Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos PEGGY YAJAIRA RODRIGUEZ NUÑEZ y JESUS ANGEL GUTIERREZ PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-11.164.192 y V.-7.664.331, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.654, mediante el cual solicitaron que fuese admitida la solicitud, sustanciada y declarado su divorcio. Señalaron entre otros aspectos, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 28 de enero de 1993 y habitaron ininterrumpidamente desde 1992 hasta que su vida conyugal fue interrumplida el 10 de diciembre de 2004, en la siguiente dirección: “HIGUTOTE (sic) ESTADO MIRANDA, VIA CURIEPE SECTOR PANTANO PARCELA 52”. Entiende este Juzgado que se trata de la población de Higuerote, ubicada en el Estado Miranda.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia territorial de este Tribunal, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Del artículo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, es el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el Municipio al cual pertenece la población de Higuerote, Estado Miranda.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este Juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, de conformidad al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el Juzgado que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PEGGY YAJAIRA RODRIGUEZ NUÑEZ y JESUS ANGEL GUTIERREZ PINEDA, y declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, con competencia en la población de Higuerote, Municipio Brión, toda vez que el único domicilio conyugal fue establecido en la indicada población, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo al Juzgado de Municipio (distribuidor de turno) del Estado Miranda, para que el que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MISLEIDY MENDEZ


En esta misma fecha, y siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio.
LA SECRETARIA ACC.,




Abg. MISLEIDY MENDEZ




ZRZ/MM/YPT.