REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-000183

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ANA RITA CASTRO y DANIEL SESTO CASALS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.823.924 y V-11.029.888, respectivamente, asistidos por el abogado José Luís Arteaga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.658, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 14 de diciembre de 2001, por ante Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 94, folio 94, año 2001, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de diciembre de 2007, siendo su último domicilio en: “Avenida El Salvador, Residencias Country Las Acacias, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; quien previa notificación, por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2013, manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA RITA CASTRO y DANIEL SESTO CASALS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.823.924 y V-11.029.888, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 94, folio 94, año 2001, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de junio de 2013, siendo las 11.06 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez