REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: AP31-S-2013-005432
SOLICITANTE: MAGALY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.894.522.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Visto el escrito presentado el día 13 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana MAGALY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.522, asistida por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA DIFUNTA ANA PETRA BASTIDAS, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas, a los fines de su admisión:
Sostiene la solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 19 de diciembre de 1995, se presentó la ciudadana, MAGALY RAFAELA BARRIOS, ya identificada, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal actual Distrito Capital, manifestó ante ese despacho, el fallecimiento de la ciudadana “ANA PETRA BASTIDAS”, según consta en Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, la cual corre inserta en el Libro de Defunción del Registro Civil ya mencionado, bajo el N° 1971, Año 1995.
2.- Que en la mencionada Acta de Defunción, existe un error de fondo, ya la ciudadana MAGALY RAFAELA BARRIOS, no es hija legítima de la causante ANA PETRA BASTIDAS, y por no existir filiación no se debió incluir en el acta de defunción mencionada.
3.- Que su madre es la ciudadana MARCELINA BARRIOS, tal como se evidencia de acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al Acta N° 1716, Año 1958.
4.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al Acta N° 1716, Año 1958, copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana ANA PETRA BASTIDAS; y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante MAGALY RAFAELA BARRIOS.
En ese orden de ideas, afirma el Dr. Gorrondona, que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
Es el caso, que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la solicitante identificada como MAGALY RAFAELA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 5.894.522, expone haber comparecido a la autoridad competente para participar el fallecimiento de la ciudadana ANA PETRA BASTIDAS, identificada con el número de cédula 3.313.567, por lo que se procedió a levantar el acta respectiva bajo el No. 1971, de fecha 19 de Diciembre de 1995. Participación que efectivamente se determina del propio texto de la citada partida, cuando se establece. “ …se ha presentado Magalys Rafael Barrios C.I. Nº 5894522, y expuso …”.
No obstante, el error señalado por la solicitante en la prenombrada partida, y en virtud del cual peticiona la rectificación, es que en la misma, se le identifica como hija de la fallecida cuando no es así, ya que su madre es la ciudadana MARCELINA BARRIOS.
De la revisión efectuada a la partida de defunción, advierte este órgano, que si bien se señala y de acuerdo a lo expresado por la persona que rindió la declaración, que la ciudadana ANA PETRA BASTIDAS, dejó dos hijos de nombres MAGALYS y VICTOR, no evidencia este Tribunal a los fines solicitados, que la solicitante efectivamente se corresponda con la persona que de nombre MAGALYS, se indica como hija de la fallecida. Máxime si la propia solicitante fue quien participó el fallecimiento mencionado.
De modo pues, que las pruebas producidas en autos, no patentiza este Tribunal el error aducido. Circunstancia por la que se impone a este Despacho, la declaratoria de inadmisibilidad en derecho de la solicitud de rectificación peticionada, y así se establece.
Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE EN DERECHO de sustanciar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MAGALY RAFAELA BARRIOS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.894.522, asistida por la Abogado MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159, y así se decide.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria ,
Abg. Karem Astrid Benitez
Siendo las 11.43 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem Astrid Benitez
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