Expediente No. AP31-V-2013-000417
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2.007, bajo el No. 01 y tomo 746-A-VII.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.026.
PARTE DEMANDADA:
REPUESTOS TOYOTERRENO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2.009, bajo el No. 29, tomo 37-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA:
DEFINITIVA
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C., contra la sociedad mercantil REPUESTOS TOYOTERRENO C.A.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.013, este Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte actora, a que señalara en Unidades Tributarias el equivalente de la cuantía de su demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.013, el ciudadano JOSE RAFAEL JURADO CUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.320.188, confirió poder apud acta a los ciudadanos ALEJANDRO URDANETA AROCHA y JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026 y 71.552, respectivamente.
A través de diligencia de fecha 04 de abril de 2.013, el ciudadano JOSÉ RAFAEL JURADO CUETO, debidamente asistido por el abogado JONÁS ANTONIO SANDOVAL, antes identificados, expresaron en Unidades Tributarias el equivalente de la cuantía de su demanda.
Por medio de diligencias de fecha 08 de abril del año en curso, el ciudadano ALEJANDRO URDANETA AROCHA, en su carácter antes expresado, suministró los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada y consignó nuevamente poder apud acta.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2.013, el representante legal de la Sociedad Mercantil demandante, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 25 de abril de 2.013.
El 15 de mayo de 2.013, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2.013, el ciudadano JOSÉ RAFAEL JURADO CUETO, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, antes identificado, revocó el poder apud-acta conferido al ciudadano JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONES, ya identificado, y confirió poder apud acta a los ciudadanos DORIS ELENA LONGA IRIARTE y NELSON PASTOR ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.948 y 93.177, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2.013, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMBERO, titular de la cédula de identidad No. 5.782.609, solicitó se le concediera un plazo a los fines de dar contestación a la demanda, toda vez que no contaba con abogado alguno; y por auto de fecha 21 de mayo de 2.013, este Tribunal le concedió al accionado el plazo solicitado.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.013, la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda.
Por medio de escrito de fecha 06 de junio del presente año, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio del presente año.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que por dedicarse con el fondo de comercio que representa, a la venta de accesorios y repuestos para vehículos, entre el 21 de marzo de 2.011 y el 2 de noviembre de 2.011, suministró en siete (07) oportunidades diversos productos a la sociedad mercantil REPUESTOS TOYOTERRENO, C.A., ubicada en la casa S/N, Calle Real del Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, promediando la facturación en la cantidad de CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 5.129,21), con lo cual había generado entre ambas empresas suficiente confianza como para otorgarle crédito para el pago de las facturas.
Relató que en fecha 02 de noviembre de 2.011, realizó entrega de productos en calidad de venta pagadera dentro del lapso de treinta días, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.264,96), según se evidencia de factura Nº 0241, sin embargo vencido el plazo para el pago y a pesar de las múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de la cantidad de bolívares, el Presidente de la sociedad mercantil demandada se ha negado a pagar dicha factura.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil.
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que acudió a esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, para que la parte demandada conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en:
1.- Pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.264,96), por concepto de venta de repuestos y accesorios para vehículos.
2.- Pagar los intereses de mora generados por el retardo injustificado en el pago, contados desde el 02 de noviembre de 2.011, hasta la fecha de la sentencia.
3.- El pago de la indexación de la suma adeudada, por la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario debido a los efectos de la devaluación y la inflación.
4.- Las costas y costos del proceso.
Solicitó además, se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 U.T).
Por último, solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo y manifestó que es completamente incierto los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como el derecho en el cual pretende fundamentarse, razón por la cual negó adeudar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.264,96), reclamados como insolvente según factura N 0241, que a la vez impugnó y desconoció, objetando el contenido de lo reclamado por la actora en su libelo a la demanda por cobro de bolívares, por concepto de venta de repuestos y accesorios para vehículos.
Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar intereses moratorios generados en el pago reclamado por la pare actora, así como el pago de indexación y el pago de costas y costos del proceso.
Destacó, que por cuanto la parte actora produjo copia simple de la factura 0241 y demás documentos, formalmente impugnó y desconoció en todo su contenido y en su firma las referidas copias, y solicitó se tengan como no fidedignas, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó la cuantía estimada en la demanda por exagerada.
Invocó como fundamento de derecho los articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
1º La parte actora promovió original de instrumento privado consistente en Factura No. 0241, fechada en Caracas, el 02 de noviembre de 2.011, emitida a la empresa REPUESTOS TOYOTERRENO, C.A., por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., por la cantidad de Bs. 11.264,96, la cual fue impugnada por la parte demandante afirmando ser una copia, sin embargo, esta sentenciadora observa que dicha factura es un original que no fue tachado por la parte demandada, la cual, a su vez, se encuentra firmada, sellada y recibida por la parte demandada, por lo que a criterio de esta sentenciadora tiene pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una obligación dineraria adeudada por la empresa demandada a favor de la demandante, y el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
2º La parte accionante produjo en autos junto con su libelo de la demanda, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C.. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia jurídica de la empresa INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C., y su capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, y así se declara.
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda, “(…) impugno y rechazo de conformidad con el artículo 38 del código(sic) de procedimiento(sic) civil(sic) la cuantía (cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) estimada en la demanda por ser exagerada. (…)”.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, debiendo haber señalado en el escrito de contestación, conforme a la norma anteriormente trascrita, la correspondiente contradicción, que consiste en explicar o señalar los motivos o razones que sirven de fundamento a su impugnación y la cuantía, que a criterio del impugnante, le corresponda realmente a la causa, de modo tal que el Juez, al momento de pronunciarse en relación a la esta materia, pueda tomar en cuenta todos los elementos que permitan determinar el verdadero o verosímil valor de la demanda. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C., contra la empresa REPUESTOS TOYOTERRENO C.A., alegando la parte demandante haberle realizado a la parte demandada, una entrega de productos en calidad de venta pagadera dentro del lapso de treinta (30) días, a contar desde el 02 de noviembre de 2.011, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.264.96).
Por su parte, la demandada al momento en que dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y en cada una de sus partes, afirmando no ser cierto que adeude la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.264.96), como consecuencia de una factura insolvente, distinguida con el No. 0241.
Por último, impugnó –por considerarla exagerada- la cuantía de la demanda estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000, oo).
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Igualmente, quien aquí decide observa conforme a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los casos como el presente, que el demandante demostró el hecho positivo de existencia de una factura de la cual se evidencia una obligación de pago a cargo de la parte demandada, no le corresponde la carga de la prueba de demostrar el hecho negativo del incumplimiento del demandado, es decir, probada la existencia de una obligación en forma autentica, es el demandado quien debe probar que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba de demostrar la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, sin que el demandado demostrara durante la fase del contradictorio el hecho positivo de haber cumplido su obligación, en el presente caso, el pagó de la factura demandada, o el hecho extintivo o eximente de su obligación. En virtud de ello, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, alegado por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios demandados, este Tribunal los acuerda, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, contados a partir del vencimiento de la factura hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, a la tasa prevista en la Ley.
Por último, con relación a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda, debiéndose practicar experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de los hechos expuestos forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C., contra la empresa REPUESTOS TOYOTERRENO C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades y conceptos:
1-) ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.264,96), por concepto de capital.
2-) Los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, contados a partir del vencimiento de la factura hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, a la tasa prevista en la Ley.
3-) Con respecto a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda, debiéndose practicar experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
4) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-000417
|