Expediente No. AP31-V-2013-000891


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
MONICA DUBRASKA USTARIZ ALVIZU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.598 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
MARIELA PEREZ LEVY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por la ciudadana MONICA DUBRASKA USTARIZ ALVIZU, contra la ciudadana MARIELA PEREZ LEVY.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por la ciudadana MONICA DUBRASKA USTARIZ ALVIZU, antes identificada, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, el libelo de la demanda, entendido como el escrito a través del cual la parte demandante titular del derecho subjetivo lesionado ejerce su acción contra la parte demandada, debe cumplir con determinados requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley. Requisitos éstos que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 340 eiusdem, anteriormente trascrito, sin que pueda ser excluido de su cumplimiento alguno de los ellos. Así las cosas, esta sentenciadora observa de una lectura del escrito libelar, que en el mismo no fue señalada la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada, lo cual es un elemento esencial para la validez del juicio, toda vez que allí es el lugar en el cual va a ser practicada la citación de la parte demandada. para ser traída a juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa. De modo que al no haberse dado cumplimiento a este requisito previsto en la Ley, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA DUBRASKA USTARIZ ALVIZU, contra la ciudadana MARIELA PEREZ LEVY, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA











YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-000891