REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nº AP31-S-2011-002291
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR y MARILY GARCIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.762.471 y V-12.782.091, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEXIA LINCHE F, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.414.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 16 de marzo de 2011, con la interposición de escrito por parte de los ciudadanos LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR y MARILY GARCIA BRITO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEXIA LINCHE F, ya identificada.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Nº 15, .Piso 09, Apartamento 0901, Terraza Mucuritas, Sector UD-4, La Hacienda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, mediante diligencia compareció la ciudadana MARILY GARCIA BRITO, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEXIA LINCHE F, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.414, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 30 de enero de 2013, mediante auto se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 01 de marzo de 2013, compareció el Alguacil Titular de este circuito sede, dejando constancia de la notificación practicada al ciudadano LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia compareció el ciudadano LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR, debidamente asistido por el abogado JUAN F. COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693, dándose por notificado y solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 40, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR y MARILY GARCIA BRITO, contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR y MARILY GARCIA BRITO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de marzo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: LUDWRING ANTHONY LICCIEN AZOCAR y MARILY GARCIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.762.471 y V-12.782.091, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 40 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-002291
YFPD/Af/br
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