REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece(2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000802
Vista la pretensión por Mero-Declarativa de Disolución de Concubinato, presentada por la Abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNADEZ NAREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.114.129, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la pretensión Mero-Declarativa de Disolución de Concubinato por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ HERNANDEZ NAREA, supra identificada, en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.810.573, fundamentada en un Acta de Unión Concubinaria o de Hecho emitida por la Jefatura Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 02/06/2010.
Asimismo, se evidencia que la referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.
Las uniones estables de hecho, en sus efectos legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional; pero respecto a los efectos reconocidos en el Código Civil, no se les puede aplicar a estas uniones no matrimoniales, si los concubinos no pueden disolver el vinculo que los une mediante divorcio, nulidad o separación judicial de bienes por vía jurisdiccional, toda vez que no han celebrado el matrimonio como tal, aunque funcionen exactamente igual, por lo que, no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral.
A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establecen:
“Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de uniones estables de hecho en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unidad de hecho, de conformidad con la ley.” (Fin de la cita textual).

Ahora bien, señala la norma antes transcrita, que: “Se registrará la declaratoria de disolución de uniones estables de hecho en los casos de Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil”, pues bien, en consecuencia a ello y resultado de un sencillo razonamiento, se infiere de la norma citada, que es menester de la parte interesada, concurrir ante la autoridad administrativa correspondiente, y solicitar previa exposición, la inscripción o Registro de la Disolución de la Comunidad de Hecho o Concubinato y posteriormente acudir a los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad tal y como lo dispone el artículo 767 del Código Civil .
En este sentido, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial la pretensión Mero-Declarativa de Disolución de Concubinato, como la pretendida por la interesada, atentaría directamente contra el principio de Unidad de Competencia establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal); es imperativo declarar la falta de Jurisdicción, de los Juzgados a favor de la Administración Pública, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 137 de la Constitución Nacional, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa. En consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese Oficio.
Cúmplase
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/mq