REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-002104
PARTE ACTORA: ARMANDO DANIEL UFRE CARBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-6.282.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y VIRGINIA MALDONADO RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.507 y 148.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMELIA MURCIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-6.085.720.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.506.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por la Abogada VIRGINIA MALDONADO RADA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO DANIEL UFRE CARBO, antes mencionada, parte actora en el presente juicio contra la ciudadana AMELIA MURCIA FAJARDO, antes identificada, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un apartamento distinguido con el número veintiséis (26), situado en la quinta (5) planta del edificio residencias “Italia”, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos (anteriormente Avenida El Samán), de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se explica que en fecha 09 de julio de 1991, ambas partes procedieron a suscribir un contrato bilateral de compra-venta, que tiene por objeto el inmueble antes identificado el cual ya venia poseyendo el ciudadano ARMANDO DANIEL UFRE CARBO, en su carácter de arrendatario, fundamentando su acción en los artículos 40 y 881, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informen a este Despacho el último domicilio de la ciudadana AMELIA MURCIA FAJARDO, para que una vez conste en autos las resultas de la dirección señalada, proceder a su citación.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la compulsa y los emolumentos correspondientes.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas, tal y como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 03/10/2011. Asimismo se le participó a la parte actora que una vez consten en autos las resultas de los oficios dirigidos al SAIME y CNE, de fechas 03-10-2011, deberá consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó los oficios dirigidos al SAIME y CNE, debidamente sellado y firmados.
En fecha 16 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar comunicado de fecha 23 de septiembre de 2011, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie al SENIAT, a los fines que dicho órgano suministre la dirección de la demandada.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordeno librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este despacho el domicilio de la demandada.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio dirigido al SENIAT debidamente firmado y sellado.
En fecha 23 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie nuevamente al SENIAT en vista que aun no ha dado respuesta del oficio.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar nuevo oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitar se sirva informar a éste Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible, el último domicilio de la ciudadana AMELIA MURCIA FAJARDO.
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nº 001211 de fecha 22/03/2012, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se señala que dicha ciudadano no se encuentra en el Registro de Información Fiscal por lo que no tienen información.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por no haberse agotado la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio N°. SNAT/INTI/RCA/ DR/2012- E 001728, de fecha 30 de Mayo de 2012, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se informa que la ciudadana AMELIA MURCIA FAJARDO no se encuentra registrada en su base de datos.
En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines sea librada la compulsa a la parte demandada y señalo la direcciòn en la que debe citarse a la demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Omar Hernández. En su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, señalando que se traslado a la direcciòn señalada por la parte actora mediante diligencia, y ahí le informaron que la demandada no vive en esa direcciòn, ni la conocen.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló el error cometido al indicar la dirección de la demandada, el cual solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa sin firmar, señalando que no encontró a la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó sea librado cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación.
En fecha 8 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación librado en fecha 21/11/2013, donde contiene un error material en el nombre de la demandada.
En fecha 9 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 21/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CPC y se ordenó librar nuevo cartel de citación.
En fecha 15 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y Última Noticias.
En fecha 14 de febrero 2013, La Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor judicial.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la Abogado YUDMILLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506 ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 11 de abril de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rángel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUDMILLA TORRES.
En fecha 15 de abril de 2013, comparecido la ciudadana YUDMILLA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.909.879 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506, quien declaro aceptar el nombramiento como Defensora Ad Litem y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 20 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la abogada Yudmilla del Carmen Torres Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, donde procedió a desconocer todos los documentos privados producidos por la parte actora acompañando el libelo, y alegó la prescripción de la acción, con fundamento en que se pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble, la cual es una acción real, cuyo lapso de prescripción era de veinte años, contados a partir del 15 de Enero de 1992 y que para la fecha de su citación como defensora Ad Litem, habían transcurrido veintiún años, cuatro meses y un día. Procedió además a negar todos los hechos alegados en el libelo.
Alegada como ha sido la prescripción de la acción, como defensa previa al fondo, procederá esta juzgadora a pronunciarse previamente.
Establece el artículo 1952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la ley.
En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1991, bajo el NO 61, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el mencionado contrato, la demandada se compromete a vender al demandante un inmueble de su propiedad, venta que debía verificarse antes del día 15 de Enero de 1992; y el demandante se comprometía a comprar, debiendo pagar el precio de venta, que se fijo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BVOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) los cuales por efecto de la reconversión monetaria, equivalen ahora a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARS (Bs. 1.500,00), los cuales el demandante entregó a la demandada la sula de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) al momento de la celebración de la opción de compra venta, en calidad de arras e imputables al precio de la venta; la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) que serían pagados a la fecha de la protocolización de la venta definitiva del inmueble y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que sería pagados el día 15 de Mayo de 1992, saldo que sería garantizado mediante garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la negociación a favor de la vendedora. Es decir que la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, que es la venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta, debió cumplirse a mas tardar el día 15 de Enero de 1992, dicha obligación es una obligación real por tener un objeto la traslación de la propiedad de un bien inmueble, la cual de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, prescribe por veinte años, los cuales, deben computarse al partir del momento de la exigibilidad de la obligación, es decir el 15 de Enero de 1992, por lo que al 15 de Enero de 2012, trascurrieron veinte (20) años.
Establece el artículo 1967 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
El artículo 1968 Ejusdem, señala que la prescripción es natural cuando el poseedor deje de estar en posesión de la cosa por mas de un año, la cual no fue alegada por la parte actora y además señala que el demandante ha estado en posesión de la cosa, por haber sido primero arrendatario del inmueble objeto de la opción de compraventa.
Establece el artículo 1969 del Código Civil:
“ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado antes de dicho lapso”.
En el presente asunto, la parte actora produjo acompañando al libelo unas misivas de fecha 5 de Enero de 1992; 3 de Noviembre de 1992; 20 de Marzo de 1998 y 15 de Junio de 2002, donde el actor notifica a la hoy demandada, que celebraron la opción de compra venta el 9 de Julio de 1991, que la opcionante vendedora a la fecha no había entregado los recaudos originales necesarios para la protocolización del documento de venta, las cuales aparecen firmadas en señal de recibo por alguna persona, las cuales carecen de autenticidad y fueron desconocidas por la defensora Ad Litem y la parte actora no promovió el cotejo de las mismas, ni señalo además a que persona puede atribuirse el recibo de las mencionadas misivas, por lo que considera quien aquí suscribe, que dichas misivas, carecen de valor probatorio y no son capaces de interrumpir la prescripción de la acción.
De la revisión de las actas procesales, se constata que no consta que la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparencia, hayan sido registrados en la Oficina de Registro correspondiente.
Consta además de las actas procesales, que en fecha 20 de Mayo de 2013, se dejó constancia en autos de la citación de la defensora judicial de la demandada, fecha para la cual ya habían transcurrido VEINTIUN (21) AÑOS CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, a partir del momento de la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, por lo que resulta forzoso declarar que se ha consumado la prescripción de la acción. Así se establece.
En vista de haberse declarado la prescripción de la acción, resulta inoficioso, pronunciarse sobre el merito del asunto y entrar a la valoración de las pruebas.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesta por el ciudadano ARMANDO DANIEL UFRE CARBO contra la ciudadana AMELIA MURCIA FAJARDO.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
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