REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-001831

PARTE ACTORA: sociedad mercantil JOYERIA EL CHEVALIER A.R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 3 del Tomo 357-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO ROQUE VÁSQUEZ Y MANUELA PUENTE GOMEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 59.119 y 53.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.532.856.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YUDMILLA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.506
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada MANUELA PUENTE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA EL CHEVALIER A.R C.A., antes mencionada, parte actora en el presente juicio contra NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, antes identificado, por Resolución de contrato de Arrendamiento por un inmueble (Mini Local), distinguido con el No 18, que forma parte del Conjunto Comercial LAS MIL Y UNA TIENDAS, situado dentro de los locales uno y seis (1 y 6) del centro comercial Vymar de Marrón a Cují, Caracas, Municipio Libertado, fundamentando su acción en los artículos Nos 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de octubre de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demandada
En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación, igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Grejosver Planas rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado los carteles.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios designados por el tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y fijo cartel.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor judicial.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se designa como defensora judicial a la Abogada Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.506, quien se ordena notificar.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rabel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Yudmilla Torres.
En fecha 02 de abril de 2013, compareció la Abogada Yudmilla Torres Bencomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 36.506, y aceptó el nombramiento de Defensor Judicial y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa.
En fecha 11 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la citación de la defensora.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rangel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada Yudmilla Torres.
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció la Abogada Yudmilla del Carmen Torres Bencomo, inscrita en el Inpreabogado No. 36.506, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales en su particular primero y segundo.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos MANUEL ACOSTA CABRERA y CARMEN VASQUEZ DE ROQUE con la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Febrero de 2009, anotado bajo el No 19, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el No 18, ubicado dentro de los locales 1 y 6 del Centro Comercial Vymar, situado de Marrón a Cují, Municipio Libertador. Alega la parte actora como fundamento fàctico de su pretensión, que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estableció una vigencia de un año fijo no renovable, que el contrato venció el 31 de Diciembre de 2009; que en fecha 19 de Febrero de 2010, se le notificó a la arrendataria que la relación arrendaticia había terminado y se le concedió la prórroga legal. Alega además la parte actora que el canon de arrendamiento era de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que debería pagar la arrendataria por adelantado el primer día del inicio de cada mes, en la oficina de los arrendadores; que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento ni dentro de la oportunidad convenida en el contrato, ni dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar la consignación arrendaticia. Señala la apoderada actora que la demandada, consignó por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero a Diciembre de 2010, todos por mensualidades vencidas, cuando que debían ser pagados por mensualidades adelantadas, salvo el canon correspondiente al mes de Febrero de 2010, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la consiguiente entrega del inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la litis contestación negó y rechazo los hechos alegados en el libelo de la demanda, además señala, que si el contrato de arrendamiento se inició el 1 de Enero de 2009 y terminó el 31 de Diciembre de 2009, le correspondía a la demandada, una prórroga legal de seis meses, la cual terminó el 30 de junio de 2010, que el contrato se estipuló como a tiempo determinado, pero por el hecho de que la actora pretenda el pago de cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del contrato y su prórroga, hacen que el contrato se indetermine, que la actora confiera en su libelo que la demandada consignó irregularmente los cánones de arrendamiento de los meses desde julio hasta Diciembre de 2010, por lo que no podía la actora intentar una acción resolutoria sino una acción de desalojo. Señala además la representante judicial de la parte demandada, que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino retardo en el cumplimiento y que no existe la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
El primer punto controvertido en el presente juicio, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, la parte actora en su escrito libelar afirma que celebró el contrato de arrendamiento en fecha 11 de Febrero de 2009, que la vigencia del contrato era del 1 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, que en fecha 19 de Febrero de 2010, le notificó a la arrendataria que el contrato había terminado y le concedía la prórroga legal; consta de autos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual es un documento autenticado, que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil; produjo la parte actora acompañando el libelo notificación efectuada por la parte actora a la arrendataria, practicada por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha19 de Febrero de 2010, se observa que en la solicitud la parte actora indica que la prórroga legal es de seis meses, contados a partir de la fecha de terminación del contrato, esto es el 31 de Diciembre de 2009, indicando además que debía entregar el inmueble el 12 de Junio de 2010, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó la indeterminación del contrato por haber reclamado la actora cánones de arrendamiento de fechas posteriores a la prórroga legal de seis meses. Se observa así mismo, que durante el lapso probatorio, la parte demandante, promovió contratos de arrendamiento, celebrados en fecha 9 de Abril de 2007, con vigencia de un año, contado a partir del 1 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007; promovió contrato de arrendamiento correspondiente al año 2008, para demostrar que la relación arrendaticia era de tres años y que por lo tanto le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de un año y no como fue notificada a la arrendataria, de seis meses; promovió además copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio seguido entre las mismas partes, por la entrega del mismo local comercial, donde se dejó establecido que la relación arrendaticia, se inició en fecha 1 de Julio de 2005 y se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2009, por lo que la prórroga legal era de un año, declarando inadmisible la demanda por haber iniciado la acción dentro del periodo de prórroga legal; estos hechos son hechos nuevos no alegados por la parte actora en su escrito libelar, quien le indica al Tribunal que el último contrato de arrendamiento, se celebró en fecha 11 de Febrero de 2009, al decir el último contrato de arrendamiento, se entiende que hay otro u otros anteriores, pero no los indica, acompaña además la notificación que le hiciera a la arrendataria señalándole que le concede la prórroga legal de seis meses; pero promueve estos documentos para demostrar un hecho no alegado, que es que la prórroga legal era de un año y que la relación arrendaticia no comenzó en 2009 sino antes, por lo que tales pruebas no pueden admitirse, por ser impertinentes, pues no pretenden probar hechos alegados en el libelo ni en la contestación, sino hechos nuevos, se desechan.
Observa quien suscribe, que según la sentencia que cursa en autos dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial, la relación arrendaticia, se inició en el año 2005, que a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de un año, contado a partir del 31 de Diciembre de 2009, es decir que el contrato de arrendamiento terminó, por expiración de su término en fecha 31 de Diciembre de 2009 , siendo que la prórroga legal era de un año, la cual terminó en fecha 31 de Diciembre de 2010, el contrato y su prórroga terminaron, se extinguieron el 31 de Diciembre de 2010, por lo que al haber terminado el contrato y su prórroga en esa fecha, la obligación que tenía la parte demandada, al vencimiento del término, era la de entregar el inmueble, por lo que mal podía la parte actora, en el mes de Octubre del año 2012, que fue cuando introdujo la demanda, intentar una acción resolutoria, pues lo que en derecho podía intentar era una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga legal, para que la demandada cumpliera con su obligación de entregar el inmueble por haber vencido el término del contrato y la prórroga, pues mal puede resolverse un contrato que ya se ha extinguido por el transcurso del tiempo por el cual fue celebrado.
Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil JOYERÌA EL CHEVALIER A.R, C.A contra la ciudadana NORLY NATHALY CUELLAR ALVAREZ.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes Junio de 2013. Años: 203º y 154º.