REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente Nº AP31-S-2013-000827
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ y ROMELY ISABEL HORYEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.554.495 y 12.727.365 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y JOSE ITALO MILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.416.279 y 9.156.749, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.935 y 162.512, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de enero de 2013, por MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ y ROMELY ISABEL HORYEN ESCALONA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y JOSE ITALO MILLA, antes señalados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 144 del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: MIPSELYS SARAHI SEGOVIA HORYEN, quien es mayor de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Edificio Canaima, Entrada Nº 3, Piso 8, Apartamento 800-02, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1995 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público el día 16 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11 de junio de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante auto dictado por el Tribunal, la abogada FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ RAMÌREZ, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ y ROMELY ISABEL HORYEN ESCALONA.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 144 del libro del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ y ROMELY ISABEL HORYEN ESCALONA, contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificada del Acta de Nacimiento Nº 577 años 1994, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana MIPSELYS SARAHI SEGOVIA HORYEN, cursante en autos, mediante el cual se desprende que es hija de MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ y ROMELY ISABEL HORYEN ESCALONA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEGOVIA VELASQUEZ y ROMELY ISABEL HORYEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.554.495 y V-12.727.365 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 144, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Asimismo, liquídese la comunidad conyugal, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. FABIOLA ANDREINA DOMINGUEZ RAMÌREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2013-000827. FADR/DM/br