Expediente Nº AP31-V-2012-000267
(Sentencia Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
203° y 154°

I
DEMANDANTE:, MIREYA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.155.826


DEMANDADOS: INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1963, bajo el Nº 32, Tomo 30-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RAMOS ARAUJO y MARIA JOSE MANSO de VALLE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.228 y 59.444.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.421, es su carácter de defensora Ad-litem.



MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA de Segundo Grado sobre el inmueble que a continuación se identifica: apartamento distinguido con el Nº 53, situado en la planta 5º del cuerpo “A” del Edificio “Residencias Tiuna”, ubicado en la Avenida Principal, en el sector “E” de la Urbanización San Luís antigua Sección Santa Maria de la Urbanización El Cafetal jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda

Se plantea la siguiente controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIREYA MARÍA LÓPEZ, antes identificada, alega que su representada adquirió el inmueble objeto de litis, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 86.240,00) hoy Bs. 86,24, de los cuales la vendedora INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL), ut supra identificada, recibió en el momento de la venta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 82.240,00), hoy Bs. 82,24, quedando a deber un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) hoy Bs. 4,00. Comprometiéndose a pagar, mediante cuatro (04) cuotas anuales de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.261,85) hoy Bs. 1,26, para lo cual constituyó como garantía, hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada hasta por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 5.200,20), hoy Bs. 5,20. Aduce igualmente que su mandante realizó el pagó oportuna e íntegramente, mas sin embargo no ha obtenido la liberación de la hipoteca a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas. Razón por la cual procede a demandar la extinción de hipoteca de segundo grado que versa sobre el inmueble.
Admitida la presente demanda en fecha 8 de marzo de 2012, por los trámites del procedimiento Breve en concordancia con el Artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose en ese momento el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL).
En fecha 28 de Mayo de 2.012 se libró compulsa de citación a la parte demandada, constando al folio 30 de fecha 08 de Junio de 2012 diligencia del ciudadano alguacil DOUGLAS VEJAR, alguacil titular quien consignó compulsa sin firmar.
Previa solicitud de la representación de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2012 se libraron Carteles de Citación; los cuales fueron consignados, una vez publicados conforma a la ley, a los autos del presente expediente el 26 de noviembre de 2012, por diligencia presentada por el abogado EDUARDO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Agregados a los autos, la secretaria titular de éste despacho dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 45).
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada, siendo designada por éste Tribunal la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.421, en fecha 07 de febrero de 2013 como Defensora Judicial de la parte demandada, librándose en ese mismo momento la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013.
Librada la compulsa respectiva en fecha 27 de febrero de 2013, consta al folio 60 diligencia presentada por el alguacil DOUGLAS VEJAR, alguacil titular éste Circuito, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual deja constancia de haber citado efectivamente a la Defensora Judicial de la Parte Demandada.
El 17 de abril de 2013 compareció la Defensora Judicial designada, quien presentó oportunamente Escrito de Contestación a la Demanda.
Designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-1707 en sesión de fecha 28 de Mayo del 2013, ésta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 10 de junio de 2013.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su libelo de demanda el Abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA MARIA LOPEZ, antes identificada; que su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 53, situado en la planta 5º del cuerpo “A” del Edificio “Residencias Tiuna”, ubicado en la Avenida Principal, en el sector “E” de la Urbanización San Luís antigua Sección Santa María de la Urbanización El Cafetal jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1970, quedando anotado bajo el No. 22, Folio 157, Protocolo 1, Tomo 38.
Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 86.240,00) equivalentes hoy a Bs. 86,24, de los cuales la vendedora la INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL), antes identificada, recibió en el momento de la venta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 82.240,00), equivalentes hoy a Bs. 82,24, quedando a deber un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalentes hoy a Bs. 4,00, monto del cual la compradora se obligó a pagar en un plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la ese momento, a través de cuatro (04) cuotas anuales, iguales y consecutivas, para lo cual le fueron libradas cuatros letras de cambio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.261,85), hoy Bs. 1,26; cada una, lo que comprendían capital e intereses, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual.
En razón de ello y con la finalidad de garantizar el pago de la deuda, se constituyó Hipoteca de Segundo Grado hasta por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, equivalentes hoy a Bs. 5,20, que correspondían al capital adeudado más los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios profesionales; a favor de la parte demandada.
Aduce igualmente que en virtud de haber cumplido cabal y oportunamente con el pago de la suma adeudada, por medio de las cuotas y en el tiempo que le correspondía; no adeudándole a la parte demandada INVERSORA Y CONSTRUCTORA PAL, C.A. (INCOPAL) monto alguno correspondiente al capital, ni a los intereses moratorios o compensatorios, es que ha intentado obtener la liberación de la hipoteca siendo imposible, según su decir, la liberación de la misma; razón por la cual acude ante ésta instancia a los fines de solicitar la extinción de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL), ut supra identificada, se encuentra representada por una Defensora Ad Litem, la cual contestó oportunamente la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda presentada en contra de su representada, en cuanto a los hechos, al deber de liberar la hipoteca, y desconociendo las letras de cambio presentadas por la actora. Así mismo dejó constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias con la finalidad de ponerse en contacto con su defendida, siendo infructuosas las mismas.

DE LAS PRUEBAS
Trabada la litis, corresponde en este momento pasar a analizar el material probatorio presente en los autos, valorando todos y cada uno, en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que sólo la actora produjo los medios de pruebas que constan a los autos:
1) Consta a los folios 10 al 21, marcado “B”, copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1970, quedando anotado bajo el No. 22, Folio 157, Protocolo 1, Tomo 38. Dicho medio de prueba se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria; razón por la cual se le tiene como fidedigno, siendo pertinente para demostrar que INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL) dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente litis a la ciudadana MIREYA MARIA LOPEZ en fecha 10 de marzo de 1970 (f. 20). Y del cual igualmente se desprende la existencia de dos Hipotecas, una de Primer Grado a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo; y la que nos ocupa de Segundo Grado (f. 18) constituida a favor de la parte demandada para garantizar el pago de las cuatro (4) cuotas anuales acordadas a razón de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.261,85) hoy Bs. 1,26; cada una, que correspondían al monto restante al pago realizado al momento de la venta.
2.) A los folios 22 y 23, marcados “C”, “D”, “E” y “F” constan letras de cambio consignadas en original, debidamente canceladas; las cuales a pesar de haber sido desconocidas por la Defensora Judicial designada por éste Juzgado a la parte demandada, no fueron negadas en su contenido, toda vez que el desconocimiento al que la misma se refiere es en el sentido irrestricto de la palabra, toda vez que, tal como lo alegó no pudo entrar en contacto con su defendido. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben dárseles pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando con ello demostrado el hecho aducido por la actora en su escrito libela, relacionado con el pago oportuno de los montos acordados, quedando de esta forma saldada la deuda que garantizaba la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor del demandado.


DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
La presente demanda se refiere a una pretensión de extinción de hipoteca por el pago de cantidades adeudadas y garantizadas por medio de una hipoteca constituida sobre el inmueble en autos. Luego del debate probatorio se evidencian la existencia de los siguientes hechos: a.) La venta efectiva del inmueble tantas veces mencionado, y como consecuencia de ello la propiedad demostrada, que tiene la demandada sobre el mismo. b,.) La constitución de dos hipotecas, siendo la que nos ocupa de Segundo Grado a favor de INVERSORA Y CONSTUCTORA PAL, C.A (INCOPAL) para garantizar el pago del monto restante al momento de la venta en cuatro cuotas anuales; y c.) El pago total de la deuda para lo cual consignó cuatro (4) letras de cambio debidamente canceladas.

En este sentido, y con respecto a las formas por las que podrá extinguirse una hipoteca, nuestro Código Civil en su artículo 1.907 establece que:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º.Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (negrillas nuestras)”

Se puede observar de lo anterior que nuestro código sustantivo considera como una causal para extinguir la hipoteca “…el pago del precio de la cosa hipotecada”, que traducido a la presente causa no es más que el pago de la deuda que garantizaba la misma; y aún cuando no se le haya otorgado el documento de liberación, ésta ya se encontraría extinta.
Establecido lo anterior, verifica esta Juzgadora, que como quiera que no consta en autos pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante; fue demostrado efectivamente el pago total y oportuno de los montos adeudados a los que se refieren las letras de cambio señaladas en el libelo de demanda, quedando demostrados los hechos explanados por el actor en su escrito de demanda; razón por la cual la presente demanda debe prosperar, acordándose con ello la liberación de la hipoteca de segundo grado, ordenando a la oficina de registro respectivo proceda en consecuencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca interpuso MIREYA MARÍA LÓPEZ contra INVERSORA Y CONSTRUCTORA PAL. C.A. (INCOPAL, C.A.)
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA PAL. C.A. (INCOPAL, C.A.), que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 53, situado en la planta 5º del cuerpo “A” del Edificio “Residencias Tiuna”, ubicado en la Avenida Principal, en el sector “E” de la Urbanización San Luís antigua Sección Santa María de la Urbanización El Cafetal jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1970, quedando anotado bajo el No. 22, Folio 157, Protocolo 1, Tomo 38; en virtud del pago realizado por la parte actora, ordenándose a la parte demandada a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca. Asimismo, en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, se tendrá la presente decisión como documento suficiente de liberación de dicha hipoteca, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador respectivo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso natural para dictar sentencia no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 25 de junio de 2013. 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA

FADR/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2012-000267