REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

Expediente Nº AP31-S-2011-010115
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSEPH JESUS VARELA QUERECUTO y GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.730.870 y V-15.488.372, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BRIGIDA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.860.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de octubre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSEPH JESUS VARELA QUERECUTO y GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada BRIGIDA CALZADILLA, ya identificada.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de Enero, Calle Real de Sierra Maestra, Casa Nº 5-06, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSEPH JESUS VARELA QUERECUTO y GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, debidamente asistidos por la abogada PIERINA RODRIGUEZ, y solicitaron la conversión en divorcio.
En su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, la abogada. FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMÌREZ, se avocó el conocimiento de la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSEPH JESUS VARELA QUERECUTO y GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEPH JESUS VARELA QUERECUTO y GRECIA GERALINE GEORGE SILVA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSEPH JESUS VARELA QUERECUTO y GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.730.870 y V-15.488.372, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05/06/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMÌREZ.
POR SECRETARÌA,

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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÌA,

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Exp. N° AP31-S-2011-010115
FADR/br