REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JUAN E., CASTELLANOS CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-945.181. APODERADOS JUDICIALES: abogados ARMANDO J., KEY y ELIDE CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527 y 42.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN SASSO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 35-A de fecha 19 de julio de 1967, modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 495-A-Sgdo. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211.

MOTIVO

EXTINCIÓN DE HIPOTECA


Exp. No. AP31-V-2010-002132.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado por los abogados ARMANDO J., KEY y ELIDE CASTELLANOS actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN E., CASTELLANOS CAÑIZALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 31 de mayo de 2010, a través del cual demandó por EXTINCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN SASSO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 02 de junio de 2010 y por auto de fecha 14/06/2010 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en virtud de la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 19/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, compareció la abogada ELIDE CASTELLANOS apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 26 de julio de 2010; posteriormente mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora señaló la dirección exacta donde habría de practicarse la citación y el ciudadano alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, consignó la compulsa con su orden de comparecencia por cuanto se traslado a la dirección suministrada por la actora para la práctica de la citación en dos (02) oportunidades resultando infructuosa la misma.
Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 31 de mayo de 2011 y por medio de diligencia de fecha 22/09/2011 la abogada Elide Castellano, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, se instó nuevamente a la apoderada judicial de la parte actora a comparecer por ante la Secretaría a objeto de gestionar la respectiva fijación del cartel.
Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2012 la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio de la parte demandada un (01) ejemplar del cartel de citación.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012 procedió a designar al profesional del derecho WALTHER ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211 como defensor judicial de la parte demandada, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad-litem, y por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se libró compulsa de citación al defensor ad-litem designado.
En fecha 18 de abril de 2013 fue consignada diligencia presentada por el ciudadano alguacil DOUGLAS VEJAR, en la cual dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem WALTHER ELÍAS, quien en fecha 02 de mayo de 2013, procedió a dar contestación a la demanda.
-II-
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano JUAN E., CASTELLANOS CAÑIZALES contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN SASSO. Al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:
“…Consta de documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Baruta, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1.976), anotado bajo el Nº 19, folio 94, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyo original presentamos a la vista, para su certificación por Secretaría, consignando copias fotostáticas, constante de siete (07) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que nuestro representado Juan E. Castellanos C., le fue realizada la venta de un puesto de estacionamiento de vehículo descubierto, marcado con el Nº 63, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 Mts2), ubicado en el cuerpo anexo de los Edificios denominados “Residencias Monte Sacro” y “Residencias Gran Sasso”. Los referidos edificios y el cuerpo anexo están construidos sobre un lote de terreno producto de la integración de dos parcelas, distinguidas con los números 08 y 09, ubicados en la manzana 541/07 de la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, Carretera Santa Lucía, Calle si nombre, Jurisdicción de Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1975, bajo el Nº 11, Folio 70, Tomo 35, Protocolo Primero(…) Referida venta, (sic) fue realizada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 35-A de fecha 19 de julio de 1967, modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 495-A-Sgdo, le anexamos Documento Constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, constante de veintidós (22) folios útiles, marcada con la letra “C”, la cual esta situada en la siguiente dirección: Avenida Sanz-Zona La Entrada, Sector Oeste 1 y 2, Caracas. A nuestro poderdante, se le vendió el puesto del estacionamiento, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), siendo que canceló la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00) y el saldo del precio, o sea, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) más los intereses convenidos a la rata del once por ciento (11%) anual, sobre saldos deudores, sería pagada a la Constructora nombrada, mediante cinco (05) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Un Mil Doscientos Diez y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.217, 55) cada una, pagaderas la primera de dichas cuotas al año de la fecha de protocolización del documento en referencia y las restantes, en los cuatro (04) años subsiguientes, sin interrupción. En el mismo documento se convino, que el comprador podría en cualquier momento abandonar la totalidad o parte del saldo deudor, caso en el cual se haría el ajuste de intereses y el saldo del precio que adeudaba el Comprador a la Constructora mencionada, quedando garantizado con hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la misma, sobre un puesto de estacionamiento de vehículo ya descrito, hasta la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) que comprendía además el monto del saldo mencionado, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para responder del pago de los intereses a la rata estipulada de los intereses moratorios si los hubiere y los gastos de cobranza y honorarios de abogado(…)Asimismo, no esta demás indicar, que nuestro representado, nada adeuda a la constructora nombrada, puesto que canceló todos los gastos de protocolización del referido documento, por un total de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) como se evidencia de dos (02) recibos de pago que anexamos marcado con la letra “I”. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, lo que puede concluirse es, que el comprador (nuestro mandante) le dio cumplimiento a todo lo convenido en el documento señalado y anexo a este procedimiento, siendo que hemos realizado todas las gestiones pertinentes para la localización de la “CONSTRUCTORA GRAN SASSO C.A.”, algunos de sus socios u apoderados trasladándonos a las oficinas donde están ubicados, ya no se encuentra allí, la oficina no existe, está cerrada y recabando información nuestro representado como nosotros, pudiendo constatar que la constructora en referencia, había cerrado sus puertas(…)Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las gestiones que ha efectuado nuestro mandante y nosotros para obtener la extinción de la deuda o Liberación de Hipoteca, por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN SASSO C.A., ya muchas veces mencionada e identificada y por cuanto en el referidos documento hipotecario quedó elegida la ciudad de Caracas, Distrito Federal (Hoy Región Capital), como domicilio especial para todos los efectos derivados del mismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos por ante la competente autoridad de este tribunal, para solicitar se sirva proceder a la Extinción o Liberación especial y convencional de Primer Grado, constituida sobre el puesto del estacionamiento, nombrado y especificado, en vista de la falta de localización de la Constructora Gran Sasso C.A., de sus socios, accionistas o nuevos dueños, es por lo que solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez, se sirva realizar los tramites del procedimiento necesario para la extinción o liberación del inmueble, objeto de la presente solicitud y oficiar lo conducente al Ciudadano registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien tiene a bien llevar a cabo la labor de estampar en los protocolos las notas marginales de estilo de cancelación correspondiente….

Como documentos fundamentales, a modo de anexos, la actora acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A” (folios 11 al 13) original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 09, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, otorgado por el ciudadano JUAN EVANGELISTA CASTELLANO CAÑIZALES, identificado al inicio del presente fallo, el cual acredita su representación y siendo que el referido documento no fue impugnado en modo alguno ni desconocido por el defensor ad-litem de la parte demandada, y como consecuencia de ello es valorado por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Marcadas con la letra “B” (folios 14 al 20) copias simples del documento de compra-venta de un puesto de estacionamiento de vehículo descubierto, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, de fecha 08 de marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), anotado bajo el Nº 19, Folio 94, Tomo 14, Protocolo Primero, de las cuales se evidencia la existencia de la hipoteca de primer grado de la cual se pide su liberación actualmente mediante el proceso que nos ocupa, copias éstas que al no haber sido impugnadas o desconocidas por el defensor judicial de la parte demandada, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Marcadas con la letra “C” (folios 21 al 44) copias certificadas de los estatutos comerciales o de registro de la empresa demandada “Constructora Gran Sasso, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 35-A de fecha 19 de julio de 1967, así como copias certificadas de la modificación de estatutos acordada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 1997, inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº 22, Tomo 495-A-Sgdo, a las cuales, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la defensa de la demandada se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las referidas copias se desprende la existencia y constitución de la sociedad mercantil Constructora Gran Sasso, C.A, parte demandada en la presente causa;
4. Marcadas con las letras “A” hasta la “H”, (folios 45 al 49), originales de las letras de cambio de fecha 08/03/1977 distinguidas con los Nos. 1-5, 2-5, 3-5, 4-5, y 5-5 libradas por el ciudadano JUAN EVANGELISTA C. a favor de CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A, todas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.217,55) actualmente UN BOLÍVAR CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1,22) cada una (folios 45 al 49), las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por parte del defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los artículos 117, 410, 411 y 447 del Código de Comercio, se deriva una presunción de pago a favor del deudor, respecto a esos instrumentos, presunción ésta que no fue desvirtuada por la defensa de la parte demandada;
5. Marcados con la letra “I” (folio 50) originales de recibos de pago, librados por la empresa demandada Constructora Gran Sasso, C.A a favor del actor ciudadano Juan E. Castellano Cañizales, ambos fechados 20 de enero de 1976, el primero de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), actualmente Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 0,35) y el segundo por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), hoy Cincuenta Céntimos (Bs. 0,50), a los cuales al no haber sido impugnados por el defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la presunción de pago de los gastos de protocolización de la venta del puesto de estacionamiento, cuya presunción no fue desvirtuada por la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas ninguna de las partes en litigio promovió prueba adicional alguna.
Sin embargo, resulta menester observar que el defensor judicial de la parte demandada, abogado Walter Elías García, presentó como anexos acompañados al escrito de contestación a la demanda el original del recibo de envió del telegrama remitido a su defendida, el cual emana del servicio de encomienda privado MRW, el cual se aprecia positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte, así como copia simple de constancia médica y orden de reposo que le fuera expedida en fecha 19 de abril de 2013, a los fines de demostrar que agotó todos los medios y recursos para localizar a su defendida e incluso se trasladó al domicilio señalado en el libelo, resultando infructuoso su traslado toda vez que no logró localizar a la sociedad mercantil demandada.
Asimismo, justificó la falta de contestación tempestiva trayendo el correspondiente reposo médico expedido por razones del quebrantamiento de su estado de salud circunstancia ésta que lo imposibilitó para acudir al Tribunal oportunamente a los fines de contestar la demanda, situación que pondera y valora este Tribunal y en tal sentido se admite la contestación formulada por el defensor ad-litem en fecha 02 de mayo del presente año y se le da plena validez, ello en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que el abogado Walter Elías García agotó los medios y recursos para la ubicación de su defendida, enviando el correspondiente telegrama y trasladándose al domicilio de la sociedad mercantil Constructora Gran Sasso, C.A.
Ahora bien, en la contestación al fondo de la demanda el prenombrado profesional del derecho negó, rechazó y contradijo la demanda por Extinción de Hipoteca incoada contra su defendida tanto en los hechos narrados por la actora en su escrito libelar como en el derecho invocado, y al efecto, como excepciones de fondo negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones hechas por la actora en cuanto a los elementos fácticos, así como también negó, rechazó y contradijo que las normas invocadas por la actora tengan aplicación en el caso que nos ocupa.
Por último, solicitó a este Tribunal que se desestimaran los alegatos de la actora así como su petitorio, declarando sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el ciudadano JUAN E., CASTELLANOS CAÑIZALES, ya identificado, que es propietario de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento de vehículo descubierto, marcado con el Nº 63, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 Mts2), ubicado en el cuerpo anexo de los Edificios denominados “Residencias Monte Sacro” y “Residencias Gran Sasso”. Que los referidos edificios y el cuerpo anexo están construidos sobre un lote de terreno producto de la integración de dos parcelas, distinguidas con los números 08 y 09, ubicados en la manzana 541/07 de la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, Carretera Santa Lucía, Calle si nombre, Jurisdicción de Municipio Petare, Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1975, bajo el Nº 11, Folio 70, Tomo 35, Protocolo Primero. Que la referida venta, (sic) fue realizada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA GRAN SASSO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 35-A de fecha 19 de julio de 1967.
Ahora bien, con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, trajo a los autos las copias simples del documento de propiedad, las cuales emanan de registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, de fecha 08 de marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), anotado bajo el Nº 19, Folio 94, Tomo 14, Protocolo Primero, las cuales fueron valoradas por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada a pesar de que éste negó durante el acto de contestación que su contraparte fuese la propietaria del puesto de estacionamiento en cuestión, quedando demostrado con el referido documento que el ciudadano Juan E. Castellano Cañizales es el propietario del puesto de estacionamiento antes señalado.
Por otra parte, el defensor judicial de la Sociedad Mercantil demandada durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal sea declarada sin lugar, sin embargo no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a favor de su defendida.
Ahora bien, la parte actora solicita la extinción de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN SASSO, C.A, ya identificada, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00) actualmente SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,50), siendo que como expuso en el libelo de demanda, el referido puesto de estacionamiento le fue vendido en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), de los cuales pagó como inicial la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), hoy CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50), y el saldo del precio conjuntamente con los intereses convenidos a la rata del ONCE POR CIENTO (11%) anual, mediante cinco (05) cuotas anuales, consecutivas, todas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.217,55), cada una de ellas, lo que hoy en día equivale a UN BOLÍVAR CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1,22), pagaderas la primera de ellas al año de la fecha de protocolización de la venta y las cuatro (04) restantes, en los cuatro (04) años subsiguientes sin interrupción para lograr la liberación de la hipoteca o garantía de pago contraída por el ciudadano JUAN E. CASTELLANO CAÑIZALES, alegando a tales efectos que cumplió su obligación y pagó la totalidad de las cuotas.
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que efectuó el pago de la totalidad de las cinco (05) cuotas de la hipoteca de primer grado; este Tribunal observa que trajo a los autos los originales de las letras de cambio insertas a los folios 45 al 49 los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por el defensor judicial de la parte demandada, evidenciándose de los mismos la presunción de cumplimiento o la cancelación de la totalidad de la obligación dineraria por la cual se constituyó la hipoteca de la que hoy se peticiona ante este Tribunal su extinción, dando así cabal cumplimiento a la carga probatorio que le impone la ley con respecto a la liberación de la obligación que reclama, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en representación de su defendida, la empresa demandada CONSTRUCTORA SASSO, C.A, el defensor ad-litem Walther Elías García, no logró desvirtuar en modo alguno la presunción de pago que deriva de las letras de cambio consignadas por el actor, dando lugar por aplicación de lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a la declaratoria con lugar de la demanda en consecuencia, extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de la empresa Constructora Gran Sasso, C.A por el ciudadano Juan E. Castellano Cañizales, ambos identificados al inicio del presente fallo, sobre un puesto de estacionamiento de vehículo descubierto, según consta del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Folio 94, Tomo 14, Protocolo Primero. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado el pago del precio de la cosa hipotecada la demanda que generó el presente proceso debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de primer grado incoada por el ciudadano JUAN E., CASTELLANOS CAÑIZALES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAN SASSO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que pesa sobre un puesto de estacionamiento de vehículo descubierto, marcado con el número 63, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15mts2), ubicado en el Cuerpo Anexo de los Edificios denominados “Residencias Monte Sacro” y “Residencias Gran Sasso”, según consta del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Folio 94, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida mediante el referido documento de compra venta suscrito por el ciudadano PASQUALE SASSO LOMIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 275.711 procediendo en su carácter de Administrador Único de la empresa CONSTRUCTORA SASSO, C.A; y el ciudadano JUAN E., CASTELLANOS CAÑIZALES, en su carácter de comprador;
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca especial y convencional de primer grado ya identificada;
TERCERO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,

Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/bb
EXP. No. AP31-V-2010-002132.