REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INVERSIONES M.N.G.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1984, bajo el No 56, Tomo 5-A Pro.


DEMANDADO: MARCOS MARÍA GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No V-6.233.691.

APODERADOS
DEMANDANTES: Néstor Luis Castillo Acuña y Adolfredo José Carrillo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.21.825 y 65.596, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Scarlth Rondon; Zulma Palma y Algelmiro Gutierrez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos70.573, 41.203 y 68.525, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000613


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


- I –
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado Adolfredo José Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES M.N.G.F., C.A., demanda que presentó ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante la cual procede a demandar al ciudadano MARCOS MARÍA GARCÍA PARRA.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado MARCOS MARÍA GARCÍA PARRA para que comparezca al segundo día de la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana, a fin de que de contestación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado el juzgado ordena la citación por carteles.

En fecha 07 de marzo de 2012 comparece el demandado y procede a darse por citado y consigna escrito poder, todo ello debidamente asistido de abogado.

Es así como, en fecha 12 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la realización del acto de contestación de la demanda, compareció la abogada Scarleth Rondon, en representación del demandado y procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación al fondo y propuso la reconvención o mutua petición.

El Juez del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en dicho acto procedió a decidir:
“En este estado el Tribunal analizada la cuestiones previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el tribunal decidirá la misma en la audiencia de mañana…
(…)
En este estado el tribunal vista la reconvención propuesta por la parte demandada consistente en el ejercicio del retracto legal arrendaticia promovido en contra de la parte actora en este juicio, así como en contra de su causante el de cujus MNAUEL GONZÁLEZ FANJUL, en atención al principio establecido del articulo 148 del código de procedimiento civil, es decir, la necesaria intervención de los litisconsortes y por cuanto el llamado de los mismos corresponde conforme al articulo 370 numeral 4 eiusdem cubiertos los extremos del articulo 382 ebidem se resuelve admitir la reconversión opuesta y suspender esta causa por el terminado de 90 días a los fines que se hagan las citaciones de la sucesión GONZÁLEZ FANJUL. Es todo…”.

En relación a la reconvención propuesta la parte demandada, la misma señala en el escrito presentado y corre inserto a los folios 7 al 20 de la segunda pieza que:
“…ocurro ante su competente autoridad con el propósito de interponer la presente reconvención o mutua petición contra la demandante, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.N.G.F., C.A.”, hoy reconvenida y en contra de los herederos del finado MANUEL GONZÁLEZ FANJUL…
(…)
Por todos los hechos indicados, es por lo que acudo ante su digna autoridad a reconvenir, como en efecto reconvengo en nombre de mi poderdante en forma conjunta y solidaria a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES, M.N.G.F., C.A.”, (…) y a la Sucesión del Finado MANUEL GONZÁLEZ FANJUL…”

Lo pretendido por el demandado reconviniente a través de la mutua petición es el ejercicio del retracto legal arrendaticio.

Así las cosas, se denomina reconvención a la demanda que plantea el demandado en ocasión a contestar la pretensión, lo cual obedece a un criterio de oportunidad y de economía procesal, porque aprovecha la instancia abierta para plantear una pretensión que, de otro modo, se podría deducir independientemente.

Tal lo señala el autor español Jaime Guasp, el elemento fundante de la reconvención es el mismo de toda acumulación: el mantenimiento de la armonía y la economía procesales dentro de los límites queridos por cada derecho positivo (En su obra: Derecho Procesal Civil, Tomo I).
Por su parte el gran maestro Chiovenda sostiene la reconvención tiene límites ya que “si se admitiese a todo demandado aprovecharse del juicio pendinte para reconvenir al actor con cualquier pretensión imaginable, se vendría a favorecer la condición del demandado más de lo exigido por los derechos de defensa, obstaculizando al mismo tiempo la libertad de obrar del actor, el cual, al momento de presentar una demanda no estaría en condiciones de medir las consecuencias de su actuar, y prever los límites de las futuras discusiones, por lo que las razones de economía procesal, alegadas hasta resultan atentatorias contra el mencionado principio” (En: Principios de Derecho Procesal).

Pero de no plantearse la reconvención, o en caso de no poder ser tramitada junto al juicio ya iniciado, el derecho del demandado se conserva porque éste es independiente y autónomo del que se reclama en el juicio donde se le emplaza.

El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la reconvención como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (En: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, 10º Ed, Caracas 2003, pág. 145).

En relación a uno de los requisitos de la reconvención, como lo es el requisito subjetivo, se plantea la interrogante si el demandado puede reconvenir al actor y a otras personas que no forman parte de la relación procesal.

El maestro Rengel-Romberg señala al respecto que:“En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de los sujetos.” (Rengel-Romberg. Ob. Cit. Pág. 147).

De la misma opinión es el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera quien señala “De igual forma, la reconvención sòlo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención sólo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que éste demandó, no con uno distinto; así, si el demandado lo hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente” (En su obra: “De la Introducción de la Causa”, pág. 138, citado por Gabriel Cabrera en “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, pág. 92).
Tal como lo señala el autor Gabriel Cabrera “una cosa es una intervención de un tercero en la causa y otra muy distinta la reconvención. Y además hay que diferenciar claramente que una cosa es que el tercero sea llamado al proceso por la vía de la intervención forzosa, como es correcto, y otra cosa muy distinta, e incorrecta, es pretender traer a ese tercero para integrarlo a la causa por la vía de la reconvención” (En su obra: “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, pág. 97).

Sobre el tema la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de junio de 1988 señaló “El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene porque ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”. (Citada por Ricardo Heriquez la Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Tomo 3, Caracas, 2009, pág. 156).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1370 del 27 de junio de 2005, Expediente No 03-2294, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señaló:
“…Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a obtener una oportuna respuesta y a una justicia sin dilaciones indebidas, establecidos en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el apoderado judicial del accionante, cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la reconvención y las demandas propuestas, incorporando con tal proceder a la relación jurídica existente a tres nuevas partes, constituyendo así una especie de “litis consorcio pasivo reconvenidos demandados”

Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que “ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...” (Cfr: Arminio Borjas. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196).

De manera que, es evidente que el Juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, pues no solo desconoció la normativa antes referida al pretender alterar el trámite procedimental del juicio de reivindicación del que conocía, omitiendo etapas del mismo, sino que además incurrió en otra irregularidad ya que no dejó transcurrir cabalmente los lapsos procesales establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los cinco días que tiene el demandante para contestar la reconvención, una vez admitida ésta, obviando con tal proceder las formas esenciales requeridas para permitirle a las partes el goce de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al extender el lapso ya preestablecido por el legislador.
En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”,(subrayado nuestro), circunstancias que fueron obviadas con la emisión del auto accionado, al admitir la reconvención conjuntamente con otras pretensiones planteadas y al establecer un lapso no previsto en la ley para contestar la reconvención propuesta.
De allí que al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a obtener una oportuna respuesta y una justicia sin dilaciones indebidas del accionante, la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, resulta forzoso anular la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado accionado dicte un nuevo pronunciamiento sobre la reconvención planteada atendiendo al criterio sostenido en el presente fallo.
(Las negritas son de este Juzgado)

El anterior criterio jurisprudencial el cual es ampliamente compartido por este Juzgador señala de manera clara que, resulta contraria a derecho admitir una reconvención que se plantee contra otras personas distintas a la parte actora, con lo cual se violaría la forma de ingreso al proceso por parte de los terceros.

En el presente caso, se observa que la reconvención planteada por el demandado en la oportunidad de la contestación plantea la misma en contra de la parte actora, INVERSIONES M.N.G.F., C.A., y en contra de un tercero que no formaba parte de la relación procesal como lo es, la Sucesión MANUEL GONZÁLEZ FANJUL, y ante esta pretensión del demandado (planteada por vía de reconvención) el Juez del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió Admitir la reconvención planteada, pero procedió a incorporar al proceso a este tercero reconvenido mediante la vía de la tercería del numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días.

Tal como se observa, por una parte, la reconvención planteada por el demandado era inadmisible de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, al estarse planteando una reconvención en contra de una persona que no era parte de la relación procesal, es decir, contra un tercero. Por otra parte, el Juez procedió de oficio a incorporar a un tercero a la causa, cuando la intervención de los terceros las hace, bien de manera voluntaria, o de manera forzosa cuando alguna de las partes lo solicita, y más aún cuando, este tercero no tiene relación con la causa principal, ya que se reclama el desalojo de un local producto de un contrato de arrendamiento que este tercero no es parte, confundiendo el Juez la pretensión principal que se lleva en la causa con la pretensión que el demandado pretendió reclamar a través de la reconvención; y que bien valga decir, en dicha pretensión de retracto legal arrendaticio que el demandado pretendía incorporar a este proceso por la vía reconvencional, la sociedad INVERSIONES M.N.G.F., C.A., y la Sucesión MANUEL GONZÁLEZ FANJUL, conforman un litis consorcio pasivo necesario; y que serán los demandados en la causa que por retracto legal arrendaticia pretendiere, si así lo decide, incoar el hoy demandado, MARCOS MARÍA GARCÍA PARRA.

En relación a la infracción de las normas que regulan la forma para efectuar los actos procesales y la actuación del Juez para corregir los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 538 del 16 de octubre de 2009, en el caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A. contra Inversiones Metrópolis, C.A., Expediente No AA20-C-2009-000150, con Ponencia de la Magistrado: Isbelia Pérez Velásquez, señaló que:

En relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

“Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 207, le otorga a los jueces la facultad de que anule o rectifique los actos aislados ocurridos en el proceso, a fin de que corrijan los vicios procesales y faltas que haya cometido el Tribunal, que afecten el orden público o los intereses de las partes. (Vid Sentencia de 15-11-61 GF34 2E P. 132)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

En ese orden de ideas, cabe mencionar que “…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”. (Sentencia Nº RC00237 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Armando Pereira Fontao contra American Express Travel Related Services Company Inc.)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.”


Es por todo lo anterior que, al existir en el presente caso una flagrante violación a las formas procesales y en consecuencia a el debido proceso, y siendo que se trata de una materia en la que está involucrado el orden público y el derecho a la defensa de las partes, y siendo este Juez en su rol de Director del Proceso es garante que el proceso discurra y se tramite por sus lapsos y pautas establecidas legalmente, es por lo que, debe ser anulada la decisión de admisión de la reconvención planteada en el acto de contestación, así como los actos subsiguientes, no siendo afectada por esta nulidad la decisión dictada por Tribunal en relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia, dictada en fecha 13 de marzo 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consecuencia de lo anterior, es por lo que este Tribunal vista la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda en fecha 12 de marzo de 2012, propuesta por la parte demandada MARCOS MARÍA GARCÍA PARRA, en contra de la sociedad INVERSIONES M.N.G.F., C.A., y la Sucesión MANUEL GONZÁLEZ FANJUL, por motivo de Retracto Legal Arrendaticio, la misma se declara INADMISIBLE. Así se decide.-

- II-
- DECISIÓN DE FONDO –
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se declara la nulidad de la admisión de la reconvención realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2012 y se declara inadmisible la misma, se anulan todos los actos subsiguientes con excepción de la decisión dictada en relación a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia, dictada en fecha 13 de marzo 2012 y en consecuencia se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del inicio del lapso de pruebas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO de DOS MIL TRECE (2.013). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-

EJFR/lj.-
Exp. AP31-V-2011-000613